Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Diciembre de 2000, R. 735. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 735. XXXI.

ORIGINARIO

R., N.C. y otros c/ Buenos Aires Provincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de diciembre de 2000.

Vistos los autos: "R., N.C. y otros c/ Buenos Air+es Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 46/55 se presentan N.C.R. y S.G.A. e inician demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires.

Dicen que el 1° de octubre de 1993 A. conducía el automóvil marca Volkswagen, dominio n° 2.403.181, propiedad del coactor R. por la ruta provincial n° 56 en el sentido Conesa-Gral. M., y que a un kilómetro y medio de la rotonda que la une con la ruta provincial n° 74 embistió una plataforma o distribuidor que conecta la ruta n° 56 indicada con la calle 25 de G.. M.. Como consecuencia del hecho, el rodado volcó sin que su conductor sufriera daños.

Atribuye la responsabilidad a la provincia demandada y reproduce comentarios de la prensa local y notas enviadas por el intendente municipal de G..

M. a las autoridades viales de la Nación. Cita disposiciones de la ley provincial 11.430 y pasa a describir los daños sufridos por el vehículo y los perjuicios ocasionados.

II) A fs. 67 aclaran que la demanda se dirige también contra la Dirección Nacional de Vialidad.

III) A fs. 79/81 se presenta la Dirección Nacional de Vialidad. Realiza una negativa de carácter general y destaca que carece de jurisdicción territorial e inclusive de competencia para la reparación y el mantenimiento de la ruta en la que habría ocurrido el accidente.

Hace referencia al convenio suscripto con la Unión Transitoria de Empresas constituida por el consorcio SADE SACCIFIM y DYCASA para la realización de trabajos en la ruta

provincial n° 56, contratados como consecuencia de un compromiso asumido por esa dirección con su similar de la Provincia de Buenos Aires. Empero, ello no importó ningún desplazamiento de jurisdicción sobre esa ruta, cuya conservación, señalización e iluminación siguió a cargo del organismo provincial.

Sostiene por tal razón que carece de legitimación para ser traída a juicio.

Pide la citación como terceros de SADE, DYCASA y la consultora Consular S.A., que tuvo a su cargo la inspección de las obras. Cuestiona los montos pretendidos en concepto de indemnización.

IV) A fs. 84/88 se presenta la Provincia de Buenos Aires. Plantea la falta de legitimación pasiva a su respecto toda vez que la demanda debió dirigirse contra la Dirección de Vialidad provincial, que es un ente autárquico diferenciado de la provincia.

Realiza una negativa general de los hechos invocados y destaca que al momento en que se habría producido el accidente la obra no había sido entregada al organismo provincial, por lo que su mantenimiento corría por cuenta de Vialidad Nacional. Finaliza reiterando ser ajena a la cuestión planteada.

V) A fs. 276/281 se presenta Consular Consultores Argentinos Asociados S.A. Rechaza toda pretensión a su respecto por cuanto la empresa que inspecciona obras efectuadas por terceros es ajena a todo problema que se suscite fuera de las cuestiones constructivas en sí mismas. Por otro lado, los trabajos que fiscalizó finalizaron el 31 de enero de 1990, con lo que allí terminó su cometido. Niega los hechos tal como se los invoca en la demanda y cuestiona los montos.

VI) A fs. 285/290 comparece DYCASA Dragados y Construcciones Argentina S.A. Destaca las características de la intervención de los terceros en juicio. Niega los hechos denunciados, atribuye la responsabilidad en el hecho al conduc-

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Corte Suprema de Justicia de la Nación tor del vehículo y rechaza los perjuicios denunciados y su cuantía.

VII) A fs. 346/353 se presenta SADE Ingeniería y Construcción S.A. Realiza una negativa de carácter general.

Destaca los alcances de la intervención de la Unión Transitoria de Empresas, que cesó al operarse la recepción definitiva de la obra, y atribuye la responsabilidad en el eventual hecho al conductor del vehículo. Cuestiona la magnitud de los daños alegados y destaca a este respecto la insuficiencia de la prueba aportada.

VIII) A fs. 361/362 se presenta Sud América Compañía de Seguros de Vida y P.S.A., que fue citada en garantía por DYCASA. Se adhiere a lo expresado por ésta a fs.

285/290.

Considerando:

  1. ) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts.

    116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que no existen agregados a la causa elementos de prueba suficientes que demuestren que el accidente denunciado se haya producido en el lugar y en las circunstancias que se describen -por cierto en forma escuetaen el escrito de iniciación de demanda. Cabe señalar, por lo demás, que lo expresado allí con relación al punto ha sido objeto de controversia en las contestaciones de las demandadas y presentaciones de los terceros citados a juicio.

    En efecto, no se han agregado al expediente actas o constancias levantadas ante la dependencia policial del lugar de las que surjan evidencias acerca del modo en que se produjo el suceso, por lo que se carece de un material probatorio relevante por su inmediación temporal con el hecho y por la intervención de la autoridad pública. En cambio, resulta lla-

    mativo que el señor R., propietario del vehículo pero que no viajaba en él en la oportunidad de la supuesta colisión (no se invoca tal circunstancia en la demanda y surge de manera explícita de los dichos del testigo C., ver fs. 592), haya acudido varios días después a una repartición policial de la ciudad de Mar del Plata a levantar una exposición en la cual consigna detalles vinculados al siniestro y al lugar del hecho.

  3. ) Que la prueba de testigos producida no resulta tampoco idónea, toda vez que ninguno de los declarantes presenció el accidente. En efecto, las declaraciones de los se- ñores Carricart, F. y M. y de la señora de Pirovano (ver fs. 592/600), quienes reconocen ser amigos de los actores no aportan ningún elemento de convicción pues su conocimiento del episodio proviene de los propios comentarios de aquéllos y, en algún caso, de terceros (ver fs. 593, declaración de Carricart).

  4. ) Que iguales insuficiencias probatorias revelan la prueba pericial mecánica y el acta notarial obrantes en autos (ver fs. 628/636 y copia de fs. 1 respectivamente). En cuanto a la primera, porque las afirmaciones del experto acerca de la relación entre los daños y la descripción del accidente (ver fs. 629 vta.) no pasan de ser meras conjeturas toda vez que, como lo reconoce, no pudo inspeccionar el vehículo (fs. 631); y, en lo que respecta a la segunda, porque medió un lapso desde el accidente que debilita una constatación efectuada trece días después del presunto hecho a las 10.15 de la mañana y en la cual se consignan datos fundados en un puro voluntarismo, como la afirmación respecto de la indicación vial "Atención a 200 mts: Peligro" de que "no es posible que sea vista en la noche".

  5. ) Que la ineptitud probatoria reseñada no permite

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación siquiera reconocer la existencia de presunciones serias y concordantes que justifiquen la demanda iniciada.

    Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Con costas a los actores, las que deberán ser afrontadas en un 60% por N.C.R. y el 40% restante por S.G.A. (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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