Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Diciembre de 2000, B. 307. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 307. XXXIII.

ORIGINARIO

Buenos Aires, Provincia de c/ Tollio, C. y otros s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de diciembre de 2000.

Vistos los autos: ABuenos Aires, Provincia de c/ Tollio, C. y otros s/ daños y perjuicios@, de los que Resulta:

I) A fs. 25/26 se presenta la Provincia de Buenos Aires por medio de apoderado e inicia demanda contra C.T., Inca Cía. de Seguros S.A. y/o quien resulte propietario y/o guardador y/o tenedor y/o civilmente responsable del vehículo marca Fiat Duna, dominio SJN 466 y/o SIN 466.

Dice que, como surge de las actuaciones administrativas acompañadas, el 16 de julio de 1996, cuando el vehículo Peugeot 504 patente AMP 349 perteneciente a la Asesoría General de Gobierno de la provincia circulaba por la Avenida Antártida Argentina conducido por el agente C.R.D.I., fue encerrado por un colectivo lo que lo obligó a frenar. Fue entonces embestido por un Fiat Duna al mando de C.T., produciéndole daños en su parte trasera que obligaron a efectuar reparaciones cuyo costo fue de $ 1.400, tal como lo prueban las constancias administrativas. Reclama, asimismo, por la depreciación sufrida por el vehículo y por la privación de su uso.

Atribuye la responsabilidad en el hecho al demandado T., quien conducía de manera negligente y a alta velocidad. Pide la citación como tercero de la aseguradora.

II) A fs. 46/48 se presenta Inca S.A. Compañía de Seguros y contesta la citación.

Reconoce la colisión pero niega que se haya producido como lo narra la actora en su demanda. Atribuye la responsabilidad al conductor del vehículo oficial.

Limita su eventual responsabilidad patrimonial a los términos del contrato de seguro.

III) A fs. 53/54 contesta C.T. por medio de

apoderado. Realiza una negativa de carácter general y se adhiere a la contestación de la compañía aseguradora.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que como lo ha dicho esta Corte en Fallos:

    310:2804, y lo ha reiterado en numerosos precedentes, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del Tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro salvo que prueben la existencia de factores eximentes.

  3. ) Que ningún elemento de prueba ha producido el demandado para desvirtuar que su vehículo haya sido el embestidor en el hecho que motiva este juicio, lo que resulta acreditado por las propias constancias del acta de choque (fs.

    3) y el peritaje técnico de fs. 81/91. El experto ratifica lo expuesto en el escrito inicial acerca del modo como se produjo el accidente, destacando que "el agente activo de la colisión, recae en el Fiat Duna, ya que evidentemente no guardaba del vehículo que lo precedía la distancia mínima de 17 metros, con lo cual se podría haber evitado la colisión" (fs. 87). A ello cabe agregar la escueta e infundada imputación de responsabilidad endilgada en la contestación de demanda a la parte actora.

  4. ) Que en consecuencia, corresponde determinar el

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    Buenos Aires, Provincia de c/ Tollio, C. y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación alcance del resarcimiento pretendido, comprensivo del daño emergente, la desvalorización del vehículo y la privación de uso.

  5. ) Que con relación al primer ítem cabe tener presente que con el peritaje mencionado se acredita que los daños detallados a fs. 25 vta. guardan suficiente relación con las características de la colisión (ver fs. 85/86, punto 1 a) y con el presupuesto acompañado a fs. 6, como así también que las reparaciones fueron efectuadas (fs. 86, punto 1 b). Por lo que corresponde hacer lugar a este rubro en su totalidad.

  6. ) Que con respecto a la desvalorización del vehículo, el experto la calcula en un 10% en virtud de la naturaleza de las reparaciones a las que se vio sometido y establece la cotización en plaza de un rodado marca Peugeot, modelo 1996, en un valor que oscila entre $ 11.000 y $ 12.000 al momento del dictamen (fs. 87).

    Cabe puntualizar que para determinar el monto de este rubro se debe tomar en cuenta, también, el tiempo transcurrido desde la fecha en que se efectuó el peritaje, circunstancia que hace necesaria la aplicación del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por lo tanto y sobre esta base, se lo fija en $ 1.000.

  7. ) Que finalmente, cabe señalar que si bien la privación de uso produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, ello es así en tanto se trate de automotores afectados al uso particular.

    Cuando el damnificado es una persona pública que cuenta con un número plural de unidades para cumplir sus fines, la sola circunstancia de que una deba permanecer fuera de circulación no significa que ello constituya una pérdida para aquélla. Se trata de una cuestión sujeta a prueba específica y, toda vez que la actora no demostró el

    perjuicio que le habría ocasionado la indisponibilidad del automóvil durante el lapso que demandó la reparación ni que estuviera destinado a un fin específico, corresponde su rechazo (arg. Fallos: 319:1975).

  8. ) Que, en tales condiciones, el monto total de la indemnización asciende a la suma de $ 2.400. Los intereses se deberán calcular desde el 16 de julio de 1996 -fecha del accidente- hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos: 317:1921).

  9. ) Que la condena debe hacerse extensiva a la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por la Provincia de Buenos Aires contra C.T. condenándolo a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 2.400 con más los intereses que se liquidarán en la forma establecida en el considerando 8°. La condena se hace extensiva a la citada en garantía (art. 118, ley 17.418). Con costas (art.

    68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 8°, 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de la doctora A.C.S. en la suma de seiscientos cincuenta pesos ($ 650).

    Asimismo, considerando la tarea cumplida a fs. 81/91 por el perito ingeniero M.P., se fijan sus honorarios en la suma de doscientos cincuenta pesos ($ 250). N..

    EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

    FAYT (en disidencia parcial) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO

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    Buenos Aires, Provincia de c/ Tollio, C. y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) - GUI- LLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

    DISI

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    Buenos Aires, Provincia de c/ Tollio, C. y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 7° del voto de la mayoría.

  10. ) Que, en tales condiciones, el monto total de la indemnización asciende a la suma de $ 2.400. Los intereses se deberán calcular desde el 16 de julio de 1996 -fecha del accidente- hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos:

    317:1921, disidencias parciales de los jueces F., L. (h) y B.).

  11. ) Que la condena debe hacerse extensiva a la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por la Provincia de Buenos Aires contra C.T. condenándolo a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 2.400 con más los intereses que se liquidarán en la forma establecida en el considerando 8°. La condena se hace extensiva a la citada en garantía (art. 118, ley 17.418). Con costas (art.

    68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 8°, 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de la doctora A.C.S. en la suma de seiscientos cincuenta pesos ($ 650).

    Asimismo, considerando la tarea cumplida a fs. 81/91 por el perito ingeniero M.P., se fijan sus honorarios en la suma de doscientos cincuenta pesos ($ 250). N..

    C.S.F. -A.B..

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