Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Diciembre de 2000, B. 92. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 92. XXXII.

ORIGINARIO

Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) y/o F.J.G. y/o titular del camión Mercedes Benz dominio C 577.007 s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de diciembre de 2000.

Vistos los autos: ABuenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) y/o F.J.G. y/o titular del camión Mercedes Benz dominio C 577.007 s/ daños y perjuicios@, de los que Resulta:

I) A fs. 4/7 se presenta la Provincia de Buenos Aires, por medio de apoderado, y al solo efecto de interrumpir la prescripción inicia demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Estado Nacional (Ministerio de Defensa) y/o contra F.J.G. y/o contra el titular registral del camión marca M.B., dominio C 577.007, por la suma de $ 900 en concepto de daño emergente y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos y/o de lo que resulte de la ampliación de la demanda, así como por los perjuicios que se vea obligada a resarcir por daños a las personas y accidentes de trabajo, con más sus intereses, gastos y costas hasta el efectivo pago, por el accidente acaecido en la intersección de las calles Belgrano y Falucho de la ciudad de Junín. Manifiesta que el 24 de marzo de 1994, en horas del mediodía, el agente F.R.O., acompañado por R.A., conducía la camioneta oficial R.O.

12.908, marca Dodge D-100, modelo 1977, dominio B 1.458.588, por la calle B.. Agrega que lo hacía a baja velocidad debido a la lluvia y que cuando ya había cruzado más de la mitad de la calle F. fue embestido en forma violenta sobre la puerta del lado del conductor por un camión marca Mercedes Benz 1114, dominio C 577.007, afectado al cuartel del Comando de Artillería n° 101, lo que provocó que su vehículo girara cambiando el sentido de la marcha para finalmente impactar contra un árbol. El camión era conducido por F.J.G., quien iba acompañado por Manuel

Alejandro Silvero y algunos soldados que viajaban en la parte trasera.

Como consecuencia del impacto O. recibió un golpe en la cabeza por lo que estuvo hospitalizado durante varios días. Describe los daños sufridos por la camioneta, que consisten en la rotura de la puerta izquierda, del volante, vidrios, cerraduras, y demás daños que dice que serán posteriormente especificados. Pide que se intime a los demandados a denunciar si el vehículo marca Mercedes Benz C 577.007 se encuentra asegurado y ofrece prueba.

II) A fs. 11 la actora amplía la demanda. Manifiesta que además de los daños relatados en su presentación, el vehículo de su propiedad tuvo abolladuras en el parante de la cabina, la que a su vez quedó desalineada y otros que constan en el expediente administrativo. Agrega que de estos antecedentes surge la imprudencia del conductor del camión, que fue quien provocó la colisión. Asimismo, aclara que su vehículo tenía prioridad de paso, lo cual puede corroborarse por la ubicación de los daños que presenta. Reitera que reclama la suma de $ 900 o lo que en más o en menos resulte de la prueba y hace reserva de su derecho de ampliar la demanda hasta el monto que pudiera reclamarle R.F.O. en su condición de dependiente.

Pide, asimismo, que se fije una indemnización por la privación del uso del rodado. Amplía la prueba y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

III) A fs. 62/64 la contesta F.J.G. y niega los hechos y el derecho invocados por la actora.

Manifiesta que el día del accidente circulaba lentamente por la calle F. cuando, al llegar a la intersección con B. y encontrándose ya detenido, se le cruzó a gran velocidad, la camioneta conducida por F.R.O. que embistió al camión sobre el guardabarro delantero derecho.

Expresa que O. probablemente intentó frenar pero que

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Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) y/o F.J.G. y/o titular del camión Mercedes Benz dominio C 577.007 s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación debido a la velocidad y a que el piso estaba mojado no pudo evitar el impacto. Considera que el accidente se produjo por la exclusiva imprudencia y negligencia del conductor de la camioneta. Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.

IV) A fs. 67/69 contesta el Estado Nacional Argentino (Estado Mayor General del Ejército). Niega, también, los hechos y el derecho invocados en la demanda. Manifiesta que de las actuaciones que la Justicia Militar labró con motivo del accidente y de las declaraciones del cabo M.A.S. se desprende la imprudencia del conductor del vehículo perteneciente a la actora. Agrega que a la fecha de los hechos relatados el camión de su propiedad no se encontraba asegurado. Opone la defensa de prescripción fundada en el art.

4037 del Código Civil, ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que corresponde en primer lugar resolver sobre la excepción de prescripción opuesta a fs. 68 vta. por el Estado Nacional, cuyo rechazo se impone.

    En efecto, tal como lo establece el art.

    4037 del Código Civil, el término de prescripción de la acción originada en la responsabilidad extracontractual del Estado es de dos años. Toda vez que el accidente se produjo el 24 de marzo de 1994 y la demanda se inició el 11 de marzo de 1996, cabe concluir que aquel plazo no se encontraba vencido.

  3. ) Que, con respecto al tema de fondo, cabe destacar que, como lo ha dicho esta Corte en Fallos: 310:2804 y lo ha

    reiterado en numerosos precedentes, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del Tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de factores eximentes.

    En consecuencia, corresponde determinar la responsabilidad de los participantes en la colisión a la luz de los principios reseñados, a los que debe sumarse la normativa particular de los reglamentos de tránsito.

  4. ) Que, en este aspecto, el art. 57, inc. 2°, de la Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires dispone que el conductor que llega a una bocacalle debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda por una vía pública transversal.

    Agrega que esta prioridad es absoluta y que sólo se pierde cuando existe alguna de las circunstancias que allí se enumeran y que en el caso de autos no se han dado.

  5. ) Que de conformidad con lo que se desprende de los expedientes administrativos nros. 2900-122622 y 3N 4-0209/5 agregados por la actora y la codemandada Estado Nacional respectivamente, la camioneta Dodge D-100 perteneciente a la Provincia de Buenos Aires se aproximaba a la intersección por la derecha del otro vehículo (ver declaración de G., fs.

    55 y de su acompañante S., fs.

    55 vta. del sumario instruido por el Estado provincial y fs. 4/5 del seguido por el Ejército Argentino, que se encuentran agregados a fs. 226 y 227 de estos autos). Por lo tanto le correspondía la prioridad

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de paso. Ello se corrobora con la declaración prestada en este juicio por S., acompañante del codemandado G. (ver, resp. preg. 8, fs. 135/136).

    Asimismo, tanto el testigo ofrecido por el Estado provincial como el ofrecido por la demandada coinciden en que el camión del Ejército embistió a la camioneta sobre el lateral correspondiente a la puerta del conductor (ver resp. preg.

  6. , test. A., fs. 122 y resp. preg. 7°, test. S., fs.

    135), lo que avala la postura de la actora.

  7. ) Que de lo hasta aquí expuesto cabe concluir que la conducta de G., al no respetar las normas de tránsito que prevén la prioridad de paso del automotor que circula por la mano derecha, fue causa eficiente del accidente, motivo por el cual debe responder, al igual que su principal el Estado Nacional.

  8. ) Que no obstante ello, en atención a los dichos de los testigos y a las propias manifestaciones de las partes debe tenerse en consideración las condiciones climáticas y el estado de las calles al momento de ocurrir el choque.

    En efecto, el accidente ocurrió un mediodía lluvioso (ver resp. preg. 3, test. A., fs. 126 vta.; resp. preg.

    4, test. S., fs. 135) y en el que "todo se encontraba mojado, muy mojado" (ver, resp. preg. 8, test. S., fs.

    135 vta.).

    Asimismo, en el informe presentado a fs.

    61 del sumario administrativo seguido por la Provincia de Buenos Aires el perito ingeniero L. manifiesta que la secuencia del accidente indica que: "el camión M.B. embiste al vehículo oficial, el que al ser de menor porte y dado el pavimento mojado, por la lluvia que caía en ese momento, da un giro, quedando en forma invertida" "y el camión (sic) por los

    mismos motivos, pavimento mojado, no puede frenar, continuando su marcha, desviándose, hasta detenerse contra un árbol".

    Agrega que el camión ha sido el embestidor y que "el móvil oficial el embestido". Si bien sostiene que la responsabilidad le corresponde al camión "dadas las condiciones reinantes en ese momento, pavimento mojado por lluvia, el conductor del vehículo oficial" -entiéndese por tal la camioneta- "debió haber extremado las precauciones para cruzar las bocacalles" pues "en ese estado se torna difícil dominar un vehículo necesitando mayor distancia para frenar hasta detenerlo".

  9. ) Que de esta manera, el comportamiento de F.R.O., conductor de la camioneta perteneciente a la Provincia de Buenos Aires, constituyó, igualmente, causa eficiente del daño por lo que corresponde reconocer la concurrencia de culpas y atribuirlas en un 90% a la parte demandada y en un 10% a la parte actora.

  10. ) Que, en consecuencia, debe determinarse el alcance del resarcimiento pretendido comprensivo del daño emergente y del lucro cesante.

    10) Que los daños sufridos por la camioneta se encuentran acreditados con las fotografías y con el acta policial obrantes a fs. 22/24 y 1/2 del expediente administrativo acompañado por el Estado provincial, como así también a fs.

    19/20 del sumario del Estado Nacional (ver fs. 188/189).

    11) Que para fijar el monto de este rubro se debe tener en cuenta el informe presentado a fs. 114/115 por el perito ingeniero Krulfeld (art. 477 del código Procesal Civil y Comercial de la Nación), el que no ha sido impugnado por la parte contraria en lo que a los daños y desvalorización del vehículo se refiere. Así, el experto establece que el valor de las reparaciones derivadas del impacto sufrido asciende a la suma de $ 875.

    En consecuencia y de conformidad con lo

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación establecido en el considerando 8° se lo estima en $ 790, monto equivalente al 90% allí previsto.

    12) Que con respecto a la desvalorización de la camioneta, el perito la calcula en un 5% en virtud de los daños estructurales sufridos y establece que la cotización en plaza de un automotor similar es de $ 6.000.

    Cabe señalar que para determinar el monto de este ítem se debe considerar el tiempo transcurrido desde la fecha en que se efectuó el peritaje, circunstancia que hace necesaria la aplicación del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por lo tanto y habida cuenta, también, del porcentaje consignado en el considerando 8° se lo fija en $ 250.

    13) Que en lo que hace a la privación de uso cabe destacar que si bien produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, ello es así en tanto se trate de automotores afectados al uso particular. Cuando el damnificado es una persona pública que cuenta con un número plural de unidades para cumplir sus fines, la sola circunstancia de que una deba permanecer fuera de circulación no significa que ello constituya una pérdida para aquélla. Se trata de una cuestión sujeta a prueba específica y toda vez que la actora no demostró el perjuicio que le habría ocasionado la indisponibilidad del automóvil durante el lapso que demandó la reparación, corresponde su rechazo (arg. Fallos: 319:1975, votos de la mayoría y concurrente y B.307 XXXIII "Buenos Aires, Provincia de c/ Tollio, C. y otros s/ daños y perjuicios@, sentencia de la fecha).

    14) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de mil cuarenta pesos ($ 1.040). Los intereses deberán ser calculados desde el 24 de marzo de 1994 -día del accidente- hasta el efectivo pago, a la

    tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos: 317:1921).

    Por ello, se resuelve:

    Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por la Provincia de Buenos Aires contra F.J.G. y el Estado Nacional, declarando la existencia de culpa concurrente que se atribuye en un 10% a la parte actora y en un 90% a los demandados, a los que se condena a pagar dentro del plazo de treinta días, la suma de mil cuarenta pesos ($ 1.040), con más sus intereses que se liquidarán en la forma establecida en el considerando 14.

    Las costas se imponen en un 90% a la parte demandada y en un 10% a la actora.

    En atención a la labor desarrollada y de conformidad con lo dispuesto por los arts. , , , , 11, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 se regulan los honorarios del doctor R.F.C., letrado apoderado de la parte actora en la suma de seiscientos cincuenta pesos ($ 650), los del doctor H.C.B., letrado patrocinante del codemandado F.J.G., en la suma de doscientos treinta y cuatro pesos ($ 234) y los de la doctora M.L.L., letrada apoderada del Estado Nacional, en la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($ 455).

    En cuanto a la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs. 151 se fija en la suma de treinta y tres pesos ($ 33) la retribución del doctor R.F.C. (arts. 33 y 39, ley 24.432).

    Asimismo, se fijan los honorarios del perito ingeniero S.C.K. en la suma de doscientos cincuenta pesos ($ 250). Practíquese la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344 en la forma prevista en el punto 6° del anexo correspondiente a la acordada de esta Corte 34/2000.

    B. 92. XXXII.

    ORIGINARIO

    Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) y/o F.J.G. y/o titular del camión Mercedes Benz dominio C 577.007 s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Notifíquese y, oportunamente, archívese.

    EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) - G.A.F.L. (en disidencia parcial) - G.A.B..

    DISI

    B. 92. XXXII.

    ORIGINARIO

    Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) y/o F.J.G. y/o titular del camión Mercedes Benz dominio C 577.007 s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.

    FAYT Considerando:

    Que el infrascripto coincide con el los considerandos 1° a 13 del voto de la mayoría.

    14) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de mil cuarenta pesos ($ 1.040).

    Los intereses deberán ser calculados desde el 24 de marzo de 1994 -día del accidente- hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos: 317:1921 -disidencia parcial de los jueces F. y L. (h), C.261.XXIV ACebral, A.E. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ ordinario@, pronunciamiento del 22 diciembre de 1998 -disidencia parcial de los jueces N. y F.-).

    Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por la Provincia de Buenos Aires contra F.J.G. y el Estado Nacional, declarando que hubo culpa concurrente en un 10% de la parte actora y en un 90% de los demandados, a los que se condena a pagar dentro del plazo de treinta días, la suma de mil cuarenta pesos ($ 1.040), con más sus intereses que se liquidarán en la forma establecida en el considerando 14. Imponer las costas en el orden causado (B.684.XXI ABuenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cobro de australes@, pronunciamiento del 4 de septiembre de 1990). Practíquese la comunicación prescripta por el art. 6°

    de la ley 25.344 en la forma prevista en el punto 6° del anexo correspondiente a la acordada de esta Corte 34/2000. N. y, oportunamente, archívese. C.S.F..

    DISI

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    Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) y/o F.J.G. y/o titular del camión Mercedes Benz dominio C 577.007 s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 13 del voto de la mayoría.

    14) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de mil cuarenta pesos ($ 1.040).

    Los intereses deberán ser calculados desde el 24 de marzo de 1994 -día del accidente- hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos: 317:1921 -disidencia parcial del juez B.-, C.261.XXIV ACebral, A.E. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ ordinario@, pronunciamiento del 22 diciembre de 1998 -disidencia parcial del juez B.-).

    Por ello, se resuelve:

    Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por la Provincia de Buenos Aires contra F.J.G. y el Estado Nacional, declarando la existencia de culpa concurrente que se atribuye en un 10% a la parte actora y en un 90% a los demandados, a los que se condena a pagar dentro del plazo de treinta días, la suma de mil cuarenta pesos ($ 1.040), con más sus intereses que se liquidarán en la forma establecida en el considerando 14.

    Las costas se imponen en un 90% a la parte demandada y en un 10% a la actora. Practíquese la comunicación prescripta por el art.

  11. de la ley 25.344 en la forma prevista en el punto 6° del anexo correspondiente a la acordada de esta Corte 34/2000.

    N. y, oportunamente, archívese. A.B..

    DISI

    B. 92. XXXII.

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    Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) y/o F.J.G. y/o titular del camión Mercedes Benz dominio C 577.007 s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A.

    F. LOPEZ Considerando:

    Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría con excepción de la parte resolutiva.

    Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por la Provincia de Buenos Aries contra F.J.G. y el Estado Nacional, declarando que hubo culpa concurrente en un 10% de la parte actora y en un 90% de los demandados, a los que se condena a pagar dentro del plazo de treinta días, la suma de mil cuarenta pesos ($ 1.040), con más sus intereses que se liquidarán en la forma establecida en el considerando 14. Imponer las costas en el orden causado (B.684.XXI ABuenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cobro de australes@, pronunciamiento del 4 de septiembre de 1990). Practíquese la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344 en la forma prevista en el punto 6° del anexo correspondiente a la acordada de esta Corte 34/2000. N. y, oportunamente, archívese. G.A.F.L..

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