Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Diciembre de 2000, D. 289. XXXV

Fecha19 Diciembre 2000
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 289. XXXV.

RECURSO DE HECHO

D.M., D.M. c/R., I.L. y otro.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de diciembre de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por I.L.R. en la causa D.M., D.M. c/R., I.L. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor P.F., cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa.

Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y, previa devolución de las actuaciones principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia) - C.S.F. (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B..

DISI

D. 289. XXXV.

RECURSO DE HECHO

D.M., D.M. c/R., I.L. y otro.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que rechazó la pretensión deducida en la reconvención con el objeto de que se declarara que la adquisición del departamento inscripto a nombre del actor había sido efectuada por orden y cuenta de la demandada, esta última interpuso el recurso extraordinario cuya desestimación dio motivo a la presente queja.

  2. ) Que el tribunal expresó que para admitir la simulación cuando no había contradocumento era necesario que mediaran circunstancias graves que revelaran su existencia en forma inequívoca y condujeran al juzgador a la plena convicción de que el acto impugnado no era sincero, circunstancia que no se había verificado porque las pruebas producidas en el pleito sólo generaban dudas, lo cual obstaba a la procedencia de la reconvención.

  3. ) Que el a quo afirmó también que el pago de facturas y refacciones en el inmueble no iba más allá de lo que normalmente ocurría en los supuestos en que se había ocupado -a título gratuito- un bien que pertenecía a otra persona, y el hecho de que el actor nunca hubiera vivido en ese departamento no era relevante porque -según las declaraciones testificales obrantes en la causa- habría sido adquirido como inversión.

  4. ) Que, asimismo, agregó que el testigo A.C. -vendedor de la vivienda de la calle S. 4495, piso 6° "A"- había declarado que entregó la posesión del inmueble al actor y que esa manifestación no fue desvirtuada por las

    expresiones de su ex esposa; que no resultaba decisivo el hecho de que la demandada hubiese vivido pacíficamente en el departamento y fuese reconocida como propietaria por terceros que ignoraban la verdadera situación dominial, máxime cuando los recibos de expensas se extendían a nombre del titular registral.

  5. ) Que la alzada destacó que la circunstancia de que I.R. tuviese en su poder recibos de pago correspondientes a las cuotas del crédito hipotecario, no tenía la trascendencia que se le pretendía asignar porque el demandante también tenía bajo su custodia comprobantes de idéntica naturaleza, aparte de que existían declaraciones testificales que demostraban que ambas partes -en forma indistinta- habían abonado en diferentes épocas las cuotas del préstamo 6°) Que, por último, adujo que la carta remitida por el hermano de la demandada en la que se aludía a la existencia del envío de una suma de dinero y de un saldo depositado a plazo fijo para la "compra" del departamento, no permitían deducir claramente a qué adquisición se referían, aparte de que la cantidad enviada en ese giro no coincidía con la abonada como seña a la firma del boleto ni con el saldo al momento de la escritura.

  6. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, materia ajena -como regla y por su naturalezaal remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para ello cuando el tribunal ha efectuado un examen parcial de la prueba aportada al proceso y se ha desentendido de la conducta desarrollada por las partes en el litigio, lo que ha conducido a dictar un fallo que sólo satisface en apariencia la exigencia constitucional de adecuada

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación fundamentación (Fallos: 314:423 y 730).

  7. ) Que, en efecto, sin realizar un estudio acorde con la importancia del tema e impugnaciones propuestas, la cámara ha omitido ponderar la envergadura de las mejoras efectuadas en el departamento en forma contemporánea a su adquisición, circunstancia que no condice con el supuesto carácter de comodataria de la reconviniente a la que se habría prestado el inmueble por padecer de serios problemas económicos, ni con el hecho de que tales refacciones se realizaron sin oposición a pesar de que no pudieron pasar inadvertidas para el demandante.

  8. ) Que, por lo demás, el tribunal no valoró adecuadamente la presunción generada por la conducta de las partes, toda vez que la demandada no sólo ocupó el inmueble desde la fecha de su adquisición, sino que se mantuvo pacíficamente allí durante más de trece años, pagando las expensas y las facturas de los servicios e integrando el consejo de administración del edificio sin que mediara reclamo alguno del actor, lo cual no resulta coherente con la invocada intención de realizar una inversión al adquirir el bien.

    10) Que, de igual modo, la alzada no ha efectuado un examen ajustado a las reglas de la sana crítica de la prueba testifical, porque ha asignado mayor fuerza de convicción a la declaración de A.C. -amigo de la infancia y ex compañero de trabajo del demandante- sobre la de la ex esposa de aquél -M.C.- que, también en su carácter de vendedora, expresó que el departamento había sido comprado por I.R. con dinero proveniente de la Provincia de San Juan y que de las conversaciones mantenidas con esta última y la esposa del demandante nunca se había indicado lo contrario (conf. fs.

    1391/1393); versión corroborada con las declaraciones de A. y M.I. -empleadas domésticas

    que conocen a las personas involucradas en el pleito desde hace mucho tiempo- que expresaron haber escuchado en diversas oportunidades que el departamento había sido vendido a la demandada (fs. 1390/1391 y 1394 vta./1395).

    11) Que, desde otro ángulo, la decisión apelada resulta objetable porque mediante consideraciones genéricas la alzada ha soslayado toda apreciación crítica sobre las contradicciones existentes entre la versión suministrada por el actor referente a que había pagado el saldo de precio de la hipoteca con un crédito del Banco Iguazú y la declaración de un testigo que expresó haber prestado dinero para que aquél pudiera adquirir el inmueble, lo cual resultaba trascendente a fin de distribuir adecuadamente la carga de la prueba y atender a la posición asumida por cada uno de los litigantes en el proceso.

    12) Que el a quo debió haber ponderado también el comportamiento de la demandada que intentó acreditar la autenticidad de los giros bancarios provenientes de la Provincia de San Juan -que bastaban para cancelar la parte del precio que no estaba cubierta por el préstamo hipotecario-, a fin de contraponerla con la actitud renuente del demandante que se opuso a que su cuñado y hermano de su contraria explicara las circunstancias que rodearon el envío de ese dinero y de la carta en la que preguntaba por la adquisición del departamento y por el crédito del Banco Hipotecario (conf. pedidos de informes de fs. 445/448; 1306/1308; 1402/1403; 1410/1413; 1662 y 1812; carta de fs.

    1943; peritaje de fs.

    1310/1311 y oposición de fs. 320).

    13) Que, de igual modo, el tribunal debió haber hecho mérito de las insistentes gestiones realizadas por la demandada con el objeto de demostrar que diversas cuotas del préstamo había sido abonadas con cheques de su cuenta personal

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación frente a la actitud pasiva que el actor guardó al respecto (conf. fs. 552; 636; 1154/1259; 1309; 1795/1799 y peritaje de fs. 1874/1888), como también de la falta de precisiones acerca de la situación patrimonial que le habría permitido a este último adquirir diversos inmuebles y atender los servicios del crédito hipotecario en época contemporánea (conf. art. 163, inc. 5°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    14) Que el a quo debió haber evaluado también que la demandada no sólo tenía recibos correspondientes al pago en efectivo de 98 cuotas del referido crédito, sino que poseía 14 talones pertenecientes a su cuenta en el Banco Español y Río de la Plata, hecho que podría resultar relevante debido a que alguno de los números que figuraban en esos talones coincidía con la leyenda manuscrita existente en los recibos acompañados por el actor con el objeto de acreditar que era su parte quien había abonado el crédito hipotecario (conf. fs. 196).

    15) Que, en tales condiciones, no debe prescindirse de valorar en su conjunto que se alegó haber comprado para invertir y se lo prestó después gratuitamente; que se adujeron pagos que habrían sido realizados por la contraparte; que se dio preeminencia probatoria a la declaración de amigos íntimos sobre las que podrían ser extrañas a esa tacha; que no obstante haberse acreditado que un familiar envió dinero para la adquisición de un inmueble, no hay pruebas de que se hubiese aplicado para la compra de uno distinto al de autos.

    Por las razones expresadas, la decisión en recurso no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas y corresponde descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, y oído el señor P.F., se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido y se

    deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrense el depósito. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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