Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Diciembre de 2000, A. 265. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 265. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    A., C.M. c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de diciembre de 2000.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por la demandada y A.F.F. en la causa A., C.M. c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de C. confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se condenó a la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (Encotel) a indemnizar al actor por los perjuicios sufridos -lesiones e incapacidad sobreviniente- al explotar un artefacto contenido en un envío postal que recibió. Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

    2. ) Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues el a quo ha dado a las normas federales en juego (ley de correos 20.216 y sus modificatorias, decreto 151/74 y reglamentación de servicios postales) un alcance inadecuado, que no se compadece con su letra ni con su espíritu, y es contrario a la inteligencia que de aquéllas formuló el recurrente. Asimismo, en la sentencia se omite el tratamiento de cuestiones conducentes para la correcta solución del pleito y se incurre en autocontradicción, todo ello con evidente lesión de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.

    3. ) Que corresponde efectuar el examen conjunto de las impugnaciones planteadas, pues los agravios relativos a la arbitrariedad y los atinentes a la interpretación del derecho federal en juego son dos aspectos que, en el caso, aparecen inescindiblemente ligados entre sí.

      °) Que la cámara sustentó la responsabilidad de Encotel en el monopolio del servicio postal que ejercía al momento de verificarse el hecho dañoso (art. 2° de la ley 20.216), y en la supuesta omisión de la empresa consistente en no adoptar los recaudos normativos que permitirían identificar al responsable del envío.

    4. ) Que la cámara consideró que la demandada no había cumplido con lo previsto en el art. 7° del decreto 151/74, según el cual los pequeños paquetes deben ser acondicionados de modo que pueda verificarse fácilmente su contenido, sin advertir que esa previsión sólo puede practicarse sobre los envíos cuyo franqueo se compadece con el carácter visible de su contenido. Por lo demás, el contenido aparente del envío era un libro, dentro del cual se habría hallado disimulado el artefacto explosivo, lo que resta relevancia a la supuesta omisión que se imputa a la demandada, aun en la hipótesis de que la reglamentación fuese aplicable al supuesto de autos.

    5. ) Que el único modo que, en esas condiciones, habría tenido la demandada para verificar el contenido del envío, era su apertura, con lo cual habría vulnerado la garantía de inviolabilidad de la correspondencia (arts. 18 de la Constitución Nacional y 6E de la ley 20.216).

      Por la misma razón, tampoco puede imputarse responsabilidad a Encotel con fundamento en lo dispuesto por el art.

      26 del decreto 151/74, que prohíbe la inclusión en los envíos postales de sustancias explosivas, nocivas, inflamables o peligrosas, y las que por su naturaleza, forma o acondicionamiento, puedan dañar al personal, a otros envíos, y cualquier otro que transgreda las normas de admisión que determine la Administración de Correos, ya que es evidente que esa disposición está dirigida a quienes efectúan los envíos

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación postales, y en modo alguno puede servir para responsabilizar al correo por una omisión que únicamente podría haber evitado abriendo la correspondencia.

    1. ) Que, por su parte, la reglamentación de servicios postales dispone, en lo relativo a la "admisión" de la correspondencia certificada, que "las oficinas aceptarán con la categoría de certificada las cartas, impresos y demás envíos que, sin contravenir disposiciones que rigen para la correspondencia en general, se ajusten a las condiciones siguientes: (...) inc. e) El remitente deberá consignar con toda claridad el nombre y dirección al dorso de la cubierta de la pieza exceptuándose aquellas que tengan esa indicación impresa, ya sea por medio de sellos y otra forma. Sin embargo, cuando pese a dicho requerimiento, el impositor se rehusara a hacerlo, deberá admitirse el envío sin aquel requisito".

      Es decir que aun cuando el impositor se hubiera negado a consignar sus datos en el envío, la demandada habría estado igualmente obligada a transportarlo, por lo que no puede imputársele responsabilidad con fundamento en esa disposición.

    2. ) Que, aunque se considerase que Encotel debió aceptar el envío postal en cuestión condicionado a los requisitos legales (art. 16 de la ley 20.216), tal como los interpreta la cámara, ello no habría impedido el hecho delictivo, pues no puede razonablemente sostenerse que la mención de un remitente o la realización de una declaración jurada por el impositor hubieran impedido que se enviara el artefacto explosivo.

    3. ) Que, por otra parte, la sentencia es contradictoria pues, por un lado, afirma que la determinación de la naturaleza de la pieza postal, a los fines de establecer la

      responsabilidad de Encotel, es relevante, y que dicha pieza fue una carta certificada y, por el otro, que el envío postal tuvo las características de una encomienda; y, a partir de ello, atribuye responsabilidad a aquélla por carecer la encomienda de remitente. En consecuencia, el a quo se contradice al aplicar la reglamentación sobre cartas certificadas al envío de una encomienda, tornando irrelevante la distinción que consideró fundamental.

      10) Que el a quo señala también la falta de previsión normativa y de operatividad del sistema regulatorio que genera la responsabilidad de Encotel, con grave afectación del principio de congruencia, puesto que el actor no fundó su demanda en una supuesta responsabilidad por omisión normativa.

      Por lo demás, en lo que hace a la falta de Aoperatividad@ del sistema, cabe reiterar que, aun de haberse aplicado las normas invocadas en la sentencia, con la inteligencia que les asigna la cámara, el hecho delictivo no se habría evitado ni dificultado.

      11) Que, por último, resulta también arbitraria la sentencia apelada en cuanto se ha omitido examinar en ella si se configuran los recaudos para la procedencia de la responsabilidad de la demandada, es decir, la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar (u omisión, en este caso) del Estado y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al ente estatal (Fallos:

      312:1656; 315:1026; 318:1531; 319:2666, entre otros).

      12) Que, en las condiciones señaladas, la sentencia impugnada, en cuanto no se pronuncia razonadamente sobre los agravios expuestos por el recurrente, carece del examen crítico de problemas conducentes para la solución del litigio, con grave violación del principio de congruencia ínsito en la garantía del debido proceso del justiciable, por lo que debe

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación descalificarse como acto judicial válido.

    Por ello, y de acuerdo con el dictamen que antecede, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Acumúlese la queja al principal, devuélvase el depósito de fs. 230, y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. Practíquese la comunicación prevista en el art. 6° de la ley 25.344. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AU- GUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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