Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Diciembre de 2000, F. 787. XXXVI

Fecha18 Diciembre 2000

F. 787. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Felicetti, R. y otros s/ revisión causa n° 2813-.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

El Procurador del Tesoro de la Nación ha interpuesto recurso de queja en contra de la resolución que declara inadmisible el recurso extraordinario planteado contra la denegatoria de la revisión deducida por los defensores de los condenados en el ataque al Regimiento La Tablada. Por su parte, estos últimos, como así también el F. de la Casación, consintieron aquella resolución.

-I-

La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, al rechazar el recurso extraordinario, que por expreso mandato presidencial interpusiera el Procurador del Tesoro, solicitando ser tenido por parte en esa instancia, sostuvo que las partes que tienen interés en el proceso y que están legitimadas para actuar en él son, por un lado, los condenados, representados por sus abogados defensores; y por el otro, el Ministerio Público Fiscal, sujeto que ejerce la acción penal.

De tal forma, la presentación del Procurador del Tesoro de la Nación, en cumplimiento del decreto 1164/00, no resulta viable, ya que no es suficiente tener un interés en el resultado del proceso, sino que es menester además contar con la legitimación para actuar en juicio determinado.

Y si bien es cierto que el Procurador del Tesoro puede representar al Estado cuando éste asume el carácter de parte querellante -ley 17.516 y modificatoriasy que le asiste al Estado un interés de suma importancia en el cumplimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la satisfacción de las recomendaciones que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos hiciere, no es menos cierto que desde el inicio de las actuaciones la persecución penal ha quedado en manos del Ministerio Público Fiscal, que ha dado cumplimiento a las funciones que la Constitución Nacional

(art.

120) y la Ley Orgánica del Ministerio Público (N° 24.946), le confieren.

Que respecto a la invocación de la ley 25.344 de emergencia económica y financiera y su decreto reglamentario n° 1116/00, para justificar la personería del Procurador del Tesoro, señala que se trata de una ley que declara en emergencia la situación económica-financiera del Estado Nacional y la delegación efectuada en el artículo 15 del decreto 1116/00, sólo se refiere a los juicios incoados dentro del marco de las situaciones económicas allí reguladas.

Anota también, que los defensores designados en la causa, fueron notificados de la resolución que rechazó el recurso de revisión, con fecha 24 de noviembre del año 2000, sin que hubieren deducido recurso extraordinario.

Por último, y toda vez que resuelve la cuestión en torno a la legitimación procesal del recurrente, se exime de efectuar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (fs.

145/148).

-II-

El Procurador del Tesoro, al plantear este recurso directo ante V.E., insiste que el Estado Nacional tiene legitimación para recurrir, en razón de su interés institucional en el cumplimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en la satisfacción de la recomendación pertinente por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, evitando por todos los medios a su alcance el descrédito internacional o quizás la imposición de sanciones al Estado Nacional Argentino que pudieren derivarse de un eventual incumplimiento.

Argumenta que la mencionada convención se encuentra expresamente incluida entre aquellos tratados internacionales a los cuales el inc. 22 del artículo 75 de la Constitución

F. 787. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Felicetti, R. y otros s/ revisión causa n° 2813-.

Procuración General de la Nación Nacional, acuerda jerarquía constitucional, debiendo entendérselos complementarios de los derechos y garantías en ella reconocidos.

Razón por la cual esta convención constituye derecho supranacional de operatividad y aplicación inmediata, encontrándose impedido el Estado de invocar normas de derecho interno para justificar la inobservancia de los tratados internacionales que ha suscripto, por así exigirlo el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Por ello, sostiene, de mantenerse el statu quo respecto de la situación que motiva la interposición del recurso y frente a la citada recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Estado se expone a la aplicación de sanciones y condenas que, más allá del significado económico que pudieran tener, acarrearían su desprestigio internacional.

Entiende que la denegatoria del recurso de revisión, en tanto incide lesivamente, de modo cierto y directo, sobre el Estado Nacional en su condición de estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, justifica suficientemente el interés del Estado de intervenir en los autos y ser tenido por parte en estas actuaciones, con el propósito de ejercer la competencia que surge del artículo 2° de la Convención y peticionar ante el Poder Judicial, como intérprete final de la Constitución, que se adopten las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que la República Argentina se comprometió a garantizar y respetar cuando suscribió, precisamente, esa Convención (artículo 1°).

En consecuencia, existiría un deber constitucional de actuar para logar en el ámbito judicial ?otras medidas@ que evitarían tal responsabilidad -máxime ante la inactividad

legislativa-. Desde otro punto de vista, la instrucción del Presidente de la Nación para que ejerciera en autos la representación del Estado, lo fue en ejercicio de la competencia constitucional que lo designa como jefe supremo del Estado, es decir, como representante de la República tanto en el orden internacional como interno, debiendo asegurar el mantenimiento de las buenas relaciones en esos órdenes (artículo 99 inciso 1° y 11 de la Constitución Nacional y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

De allí, que al deducir el recurso extraordinario contra la sentencia impugnada, el Estado Nacional no representó intereses ajenos, ni vino a representar a los condenados, ni tampoco ejerció la defensa de aquellos que la Constitución le confió expresamente al Ministerio Público. El recurso extraordinario fue presentado por el Estado Nacional en interés propio, en su condición de estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Interés jurídico concreto y específico del Estado Nacional, claramente diferenciado del que asiste a los condenados y al Ministerio Público.

Y es para preservar al Estado Nacional -en su condición de estado parte- de una posible responsabilidad internacional en los términos de la Convención, que el P. instruyó al Procurador del Tesoro -mediante decreto- para que presente el recurso extraordinario que fuera denegado.

También ello es así, razona el peticionante, porque la sentencia que no hace lugar a la revisión intentada por los condenados, excede claramente la causa penal y nos sitúa en presencia de una cuestión constitucional generada por un acto de autoridad judicial que incide lesivamente sobre el interés jurídicamente protegido del Estado Nacional como estado parte de la Convención.

F. 787. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Felicetti, R. y otros s/ revisión causa n° 2813-.

Procuración General de la Nación Por fin, en cuanto hace a la interpretación dada por el a quo a la ley 25.344, señala que el artículo 15 del anexo III del decreto 1116/00, no está incluido en la situación de emergencia declarada por la ley, pues está comprendido en otra previsión: la del artículo 1°, párrafo 3° que expresa: ?...las disposiciones de carácter común de esta ley son permanentes y no caducarán en los plazos citados en el párrafo anterior. En esta situación se encuentra la facultad del Procurador del Tesoro de la Nación de asumir, mediante resolución fundada, la representación o el patrocinio letrado del Estado Nacional, en los procesos que tramitaran ante los tribunales de justicia@.

-III-

En mi opinión, los argumentos expuestos en la queja respecto a la tacha de falta de personería, no deben prosperar. Así lo entiendo en base a las siguientes razones:

  1. El artículo 15 del anexo III del decreto 1116/00 es claramente reglamentario del capítulo IV de la ley 25.344 que trata de los juicios del Estado Nacional. Esto se deduce no sólo del título de este anexo sino del considerando del decreto, cuando explica que se establece un procedimiento de cumplimiento obligatorio para los juicios seguidos contra el Estado Nacional y los que se promovieren en el futuro.

  2. Pero aun suponiendo que esta intervención del organismo recurrente esté comprendida en el marco de una situación de emergencia económica-financiera, lo cierto es que la hipótesis prevé exclusivamente aquellos procesos incoados contra el Estado; por lo tanto se debe excluir de ella las causas penales, excepto en el caso del ejercicio conjunto de una eventual acción de carácter civil, supuesto que por cierto dista de concurrir en la especie.

  3. Interpretación que emana del principio paulati-

    namente elaborado y cristalizado en la reforma constitucional de 1994.

    Principio constitucional con el que se asegura la plena independencia en la promoción y ejercicio de la acción pública; funciones que se consideró indispensable confiar solamente a un único organismo: el Ministerio Público Fiscal.

    Desbrozando además, toda posibilidad de confusión con las tareas atinentes a la Procuración del Tesoro de la Nación, ya que se desafecta al Ministerio Público Fiscal de aquellas que cumplía en las provincias, inherentes a la representación del estado en juicio.

    No se olvide que, de tal forma, culminaba un largo y discutido proceso que, en sus inicios y aun ya avanzado el siglo XX, confundía las funciones del Procurador General hasta en su denominación, siendo nombrado incluso como primer abogado y asesor jurídico del presidente, conforme lo hace Octavio R.

    Amadeo en ?Vidas argentinas@ cuando retrata a E.C., procurador general durante la presidencia de Avellaneda.

    En definitiva, desde que la Convención Constituyente del 94 definió al Ministerio Público como un órgano extrapoder de naturaleza bicéfala, independiente de los poderes del estado, confiándole la función de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, la posibilidad de que otro organismo del estado, por decisión unilateral de uno de sus poderes, se arrogue personería para actuar en un proceso criminal, está totalmente excluida.

    Lo que ha reconocido expresamente la propia Procuración del Tesoro de la Nación en el elaborado y cuidadoso dictamen de A.M.G.L., en el expediente N° 96.107/94 del 23 de septiembre de 1994, y por cierto el Tri-

    F. 787. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Felicetti, R. y otros s/ revisión causa n° 2813-.

    Procuración General de la Nación bunal, en Fallos 319:68 y 1854.

  4. En cuanto al argumento de que el Procurador del Tesoro actúa en este proceso para salvaguardar la responsabilidad internacional del Estado Argentino, además de configurar un agravio conjetural -lo que basta para descalificarlo, según doctrina de Fallos 312:298, entre muchos otros-, no puede soslayarse que, en definitiva, quienes resultarían los beneficiarios del recurso de revisión -las personas sometidas a condena- fueron quienes inauguraron este itinerario procesal por propia y libre decisión. Y fueron ellos también, quienes - siempre por propia y libre decisión- se abstuvieron de continuar transitándolo, pudiendo hacerlo por la vía recursiva prevista en el artículo 14 de la ley 48. De tal forma que la pretendida participación de un organismo del Poder Ejecutivo en el proceso recursivo ya concluido, aparece como una concreta posibilidad de que a través de esta arrogancia y so capa de alcanzar mejores tutelas, choque con los intereses de los condenados y de sus eventuales -pero indudablemente distintas- estrategias defensivas.

    Se produce así un verdadero conflicto de intereses que ineludiblemente debo resolver dentro del mandato constitucional que pesa sobre la jerarquía que ejerzo, que me obliga a preservar los intereses de la sociedad y a guardar la legalidad en los procesos, por sobre toda otra invocación por mayúscula que pareciere.

    Resumiendo:

    con la interposición del recurso de revisión se planteó una expectativa liberatoria en favor de los condenados; y con la presentación del Poder Ejecutivo, dislocando ese propósito originario, se expresa como interés supremo otro distinto, ajeno a aquella pretensión, cual es el cuidado de las relaciones públicas internacionales y el pres-

    tigio de la República. Intereses loables, sin duda, pero extraños a la pretensión de los condenados en este proceso de índole criminal.

    Es que convalidar la presencia del Abogado del Estado peticionando en una causa penal, que le es ajena, provocaría un desborde dentro del delicado equilibrio que se debe mantener en la relación entre los Poderes de la Nación, con el peligro de hacer difusos los intereses del Estado y los que persigue la sociedad en el caso concreto sometido a juzgamiento. Con mayor razón aún, cuando, como lo reconoce el señor Procurador del Tesoro, le asisten al Poder Ejecutivo otros remedios constitucionales ("otras medidas").

    Principios reconocidos por el Tribunal en Fallos 306:2101, cuando afirmó que: "...Las preocupaciones fundamentales que llevaron a proclamar el principio de los jueces naturales tanto en Europa como en América revolucionarias, estuvieron dominadas por el convencimiento acerca de la necesidad de excluir de la administración de justicia los privilegios y desigualdades del antiguo régimen, de hacer que el curso de la justicia se rigiese sólo por leyes generales, inalterables sino era por otras de igual naturaleza, lo cual tuvo por corolario principal prohibir la intromisión del ejecutivo, por sí, o mediante la designación de comisiones especiales en el curso ordinario de los procedimientos (artículos 18 y 95 de la Constitución Nacional)".

    No resulta ocioso, a mi modo de ver, recordar la opinión de la mayoría redactada por el juez V.D., en el leading case W.E. v/ J.R.G.: "El Poder Ejecutivo tiene el mando de la fuerza pública, el Poder Legislativo dispone de los dineros públicos, mientras que el Poder Judicial sólo puede juzgar; pero si las funciones judiciales son las más débiles, son en cambio las más delicadas,

    F. 787. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Felicetti, R. y otros s/ revisión causa n° 2813-.

    Procuración General de la Nación por lo que es indispensable asegurarle la más completa independencia. El Poder Judicial penetra en el hogar de cada hombre, juzga su propiedad, su reputación, su vida, todo. )No es entonces importantísimo que sea perfecto y completamente independiente, sin que nadie lo influencie o lo controle, a excepción de D. o su conciencia"?.

  5. En otro orden de la cuestión, el peticionante utiliza como argumento para ser tenido por parte, las facultades que asisten al P. de la Nación como director de la política exterior de la República.

    Tesitura que tampoco es conducente para otorgar participación en esta causa a la Procuración del Tesoro, pues si bien es cierto que el titular del Poder Ejecutivo es quien representa a la Nación frente a los otros países del mundo y quien tiene a su cargo la guía de la política internacional, no es menos cierto que así como la Constitución le asigna esa atribución, también lo dota de los instrumentos idóneos para que pueda implementarla adecuadamente. Instrumentos, que obviamente no aparecen como compatibles con el ejercicio de la acción en una causa penal, para colmo, fenecida (Fallos:

    313:228, mutatis mutandi).

    Por el contrario, aceptar esta participación conduciría al trastoque constitucional a que ya hiciera referencia, porque significa, además de incorporar un elemento que resultaría extraño a la definición que deviene constitucional del debido proceso penal (en cuanto prevé como partes, acusación y defensa), desvirtuar el objeto procesal en causa criminal en miras de obtener presuntos beneficios para la República ante posibles sanciones o descréditos eventuales.

  6. Los restantes argumentos con que el Abogado del Estado intenta rebatir el rechazo a su presentación, considero que se encuentran debidamente refutados, sin que se incorporen

    razonamientos novedosos, en la doctrina de V.E. de Fallos:

    321:3555 -en especial, considerando 22° del voto de los ministros B. y B.-. -IV-

    No dejo de advertir que las peculiares circunstancias que preceden y acompañan a este proceso, son las que pueden haber llevado al Poder Ejecutivo Nacional y al señor Procurador del Tesoro, a extremar su rol constitucional, con el encomiable propósito de encontrar una pronta solución a las desventuras de los condenados y sus familias, mitigando asimismo un extendido desasosiego que alcanza a toda la comunidad. Pero tampoco escapa a mi entendimiento que la solución intentada, a través de la vía recursiva extraordinaria, no coincide con el itinerario liberatorio o defensivo de sus derechos que los directamente involucrados han elegido.

    -V-

    Por todo lo expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso de queja.

    Buenos Aires, 18 de diciembre del año 2000.

    N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR