Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Diciembre de 2000, S. 48. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

S. 48. XXXIV.

R.O.

Saiegh, R.H. y otros c/ B.C.R.A.

Cresols. 395/80 y 400/80C.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

A fs. 1910/1918, V.E. dejó sin efecto el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala IIque, a su vez, había hecho lo propio con las resoluciones 395/80 y 400/80 , por las cuales el Banco Central de la República Argentina dispuso revocar la autorización para funcionar y la liquidación de las entidades Credibono Cía. Financiera S.A. y Dar S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda u otros inmuebles, respectivamente.

Entendió la Corte que el argumento del juzgador que hacía depender la solvencia patrimonial de dichas entidades del régimen de adelantos de fondos implementados por el Banco Central mediante la Circular R.F. 1051/80 implica una interpretación que se aparta de su espíritu y de su letra, que preveía amplias facultades de ponderación y decisión de la autoridad titular del poder de policía bancario respecto de las solicitudes de quienes pretendían recibir recursos según el sistema.

Expresó que el objetivo de la medida fue facilitar temporalmente el desenvolvimiento de las entidades que pudiesen experimentar disminuciones en el nivel de sus depósitos, pero es claro que la mera presentación de la respectiva solicitud no generaba a favor del peticionario un derecho subjetivo a percibir los beneficios del régimen, ni aun en el caso de satisfacer los recaudos, pues no surge de norma alguna la obligación del ente rector de exponer "las razones que diesen lugar a la falta de pronunciamiento" respecto del requerimiento de fondos de una entidad y de notificarle fehacientemente los motivos de tal negativa.

Agregó que la omisión de tales recaudos que, a jui-

cio de la Cámara, configuró una actitud de "inercia" del Banco Central que, en la especie, se convirtió "por sí sola en causa suficiente para la configuración del alegado estado de cesación de pagos", comportó una interpretación contraria al sistema expeditivo de resolución de solicitudes contemplado en el párrafo 5 de la Circular, del que se infiere que la falta de aprobación en el día del pedido de adelanto de fondos equivale a una negativa implícita, que es una de las opciones comprendidas dentro del margen de discreción que el poder administrador ha confiado al ente oficial.

En tales condiciones, concluyó que los recaudos exigidos por el tribunal a quo, lejos de ser idóneos para fundar un vicio de desviación de poder, expresan una interferencia del órgano judicial en la esfera propia del órgano administrador. "Máxime si se pondera que el exceso demostrado en la utilización del régimen de adelanto por parte de las entidades financieras involucradas en este litigio durante los últimos meses del año 1980 -con los cargos subsiguienteseran signos reveladores de la impotencia de aquéllas en cumplir las obligaciones propias de su objeto, lo que determina que la decisión del ente fiscalizador no pueda reputarse irrazonable o arbitraria".

Remarcó que ambas resoluciones se fundaron en el supuesto del inc. "a" del art. 45 de la ley 21.526, esto es, "en los casos de disolución previstos en el Código de Comercio o en las leyes que rijan su existencia como persona jurídica", remisión que comprende la hipótesis de hallarse reunidos los elementos demostrativos de la incapacidad de la entidad para operar conforme con su objetivo societario y para cumplir con sus obligaciones exigibles (art. 94, ley 19.550) y que, si se verifica tal extremo -y no se ha producido prueba que demuestre lo contrariose abren para el ente controlador

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Procuración General de la Nación diversas alternativas previstas en el ordenamiento legal (arts. 45 y 34, segundo párrafo de la ley 21.526; art. 4 de la ley 22.267). La conveniencia de aplicar uno u otro criterio, según las condiciones de solvencia en que se encuentre la entidad y las necesidades de la coyuntura económica -parámetros cuya apreciación corresponde a la entidad rectora de la política financiera y monetariaes uno de los temas que tradicionalmente se han considerado ajenos a la competencia de los jueces, salvo las hipótesis de arbitrariedad o violación del derecho de defensa que no se advierten en el sub judice.

Señaló que del texto del art. 4 de la ley 22.267 resulta que la intervención allí contemplada supone que "no se dieran fehacientemente las causales de liquidación previstas en los artículos 45 y concordantes" de la ley 21.526. Por su parte, el plan de regularización y saneamiento tiene como presupuesto "determinadas deficiencias" técnicas, pero siempre y cuando la entidad conserve la posibilidad de operar conforme a su objetivo, extremo sin el cual carece de sentido hablar de regularización. Precisamente, del art. 34 de la ley 21.526 se infiere, a contrario sensu, que de no resultar exigible el plan de regularización, tampoco debía instruirse el pertinente sumario.

Por otro lado, frente a las constancias de este expediente -y las de la causa C.919,XXII, "Credibono Cía.

Financiera S.A. s/ quiebra s/ incidente de nulidad del auto de quiebra" que tuvo a la vistaestimó que las afirmaciones relativas a la inexistencia de los hechos consignados en las resoluciones impugnadas constituyen meras afirmaciones dogmáticas de quienes suscriben el fallo, que invalidan lo resuelto como acto jurisdiccional. Ello, por cuanto sostener que la revocación de la autorización para funcionar y liquidar las

entidades fue tomada sorpresivamente por mero capricho o preconcepto del ente oficial demandado, implica omitir la circunstancia de que desde el 10 de noviembre de 1980 el Banco Central realizaba la inspección de que da cuenta el informe técnico de fs. 1135/1146.

Además, de la causa que tramitó en el fuero comercial resulta que se efectuaron reuniones entre los representantes legales de Credibono Cía. Financiera S.A. y funcionarios del Banco Central y del Ministerio de Economía tendientes a formular una propuesta de alternativa de saneamiento, que no fue viable.

Por último, consideró V.E. que la cámara prescindió, también, de ponderar el valor de las notas que los directores de las entidades involucradas dirigieron al Banco Central el 18 y 3l 23 de diciembre de 1980, reclamándole la implementación urgente de medidas en razón de una virtual cesación de pagos.

-II-

A fs. 2150, la Sala II de la citada cámara, con distinta integración, desestimó el pedido del actor tendiente a que se abra a prueba en esa instancia, ante su propia manifestación de existir hechos sobrevinientes ocurridos durante la tramitación de las actuaciones e inmediatamente, a fs.

2152/2722, procedió a dictar sentencia confirmatoria de las resoluciones del Banco Central Nos.

395/80 y 400/80.

Ambas decisiones fueron dejadas sin efecto por la Corte a fs. 2713/2715 en razón de haber sido dictadas cuando se hallaba pendiente de decisión un recurso extraordinario deducido por el actor contra el auto de la cámara que había rechazado la recusación de una de sus integrantes, la doctora C.G., toda vez que, en tales condiciones, dicho acto procesal carecía de operatividad y que la participación de la

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Procuración General de la Nación nombrada en la deliberación y votación de la sentencia determinó su nulidad, pues el tribunal no podía integrarse válidamente con ella.

-III-

A fs. 2731/2733, el actor solicitó la revocatoria del llamado de autos para sentencia por parte de la cámara.

Adujo que correspondía el análisis y la realización de pruebas omitidas, así como de las que no fueron valoradas en la sentencia del 06/10/94, razón por la cual solicitó un traslado, mediante el cual pudiera efectuar el ofrecimiento y realización de las probanzas indicadas, a fin de alcanzar un pronunciamiento "no arbitrario".

Ello, en atención al largo tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictara la sentencia dejada sin efecto por V.E. el 8 de junio de 1993 y la posterior del 6 de octubre de 1994 ya que, desde ambas fechas, en diversas actuaciones judiciales se produjeron hechos nuevos y pruebas que tienen incidencia directa sobre lo discutido en autos y la resolución que en definitiva se adopte.

-IV-

A fs. 2737/2738, la S.I. , siempre de la misma cámara, decidió no hacer lugar al pedido de revocatoria.

Refirieron sus integrantes que el fallo de la Corte de fs. 2713/2722, anulatorio del rechazo de una nueva sustanciación, obedeció a que había sido suscripto por una camarista respecto de la cual se hallaba pendiente de decisión un planteo de recusación y no a las razones dadas para denegar ese pedido, las cuales eran ajustadas a derecho.

Entendieron que, en efecto, el Código de rito no fija ningún procedimiento para el dictado de una nueva sen-

tencia por la alzada ante un fallo revocatorio con reenvío y que tampoco éste estableció que deba imprimírselo, interpretación que condice con el último párrafo del art. 280 de dicho ordenamiento, que no admite la apertura a prueba ni la admisión de hechos nuevos en el procedimiento ante la Corte y que lo contrario importaría retrotraer el juicio a etapas ya precluidas.

Agregaron que el derecho de defensa del recurrente no se ha visto conculcado pues: a) fue resguardado por la actuación que le cupo en el trámite de la causa; b) los fallos anulatorios de la Corte del 8 de junio de 1993 y 27 de diciembre de 1996 no aluden a ninguna omisión probatoria, en tanto el primero afirmó la prescindencia de la cámara en valorar pruebas ya producidas (confr. fs. 1910/1913, esp. consid. 9no. fs. 2713/2715).

-V-

A fs.

2739/2745, el mismo tribunal desestimó el recurso directo sobre el que versan estas actuaciones.

Para así decidir, expresaron sus integrantes, entre otros conceptos y luego de reseñar el fallo de la Corte de fs.

1910/1913, que la revocación de la autorización para funcionar de una entidad financiera, por parte del Banco Central, no requiere la instrucción de un sumario administrativo previo (conf. Art. 24, ley 22.529, 3er párrafo). Ello, sin perjuicio de asegurar el derecho de defensa frente a una medida que, si bien desvinculada del régimen punitivo, no es óbice para la garantía constitucional correspondiente, sino que implica que sólo se la adecue a la necesaria celeridad que requiere la protección de los intereses generales y particulares en juego que se vinculan con la existencia en el mercado de entidades sólidas y solventes; finalidad legal a la que se acordó

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Procuración General de la Nación prevalencia sobre aspectos formales que atañen al derecho de defensa. Lo que no significó, empero desconocerlo.

Por lo demás, estimaron que la recurrente contó en la posterior tramitación de la causa en sede judicial con la oportunidad de reparar las deficiencias procedimentales en que pudo incurrirse en sede administrativa.

Tampoco configuró agravio al derecho de defensa la omisión del traslado previsto por el art. 91 de la ley 19.551, ya que fue rechazado el 3 de septiembre de 1987 en sede comercial en el incidente de nulidad de la quiebra de Dar S.A. Ahorro y Préstamo para la Vivienda que tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 11.

En cuanto a que la mención del "obrar irregular" de las entidades, que el recurrente aduce han sido desvirtuadas en las causas penales en las que se investigaron los delitos de subversión económica y administración fraudulenta, debe hacerse notar, expresaron, la distinta naturaleza de las responsabilidades en juego y las sanciones condignas.

Por lo demás, las sentencias dictadas en ese fuero corroboran las transgresiones a las normas del Banco Central y a la configuración de irregularidades administrativas.

Señalaron que el Banco Central no tiene obligación de sostener financieramente a las entidades que rige y que éstas, en todo caso, debieron extremar los cuidados a fin de prevenir las consecuencias de cualquier alteración económica.

En este marco, el saneamiento de una entidad depende de un análisis técnico que revele la posibilidad de recuperación a través de un esfuerzo que, en forma preponderante, corresponde a una entidad en apuros.

Sobre tal base, y de argumentos concordantes, concluyeron que carecen de incidencia para esta decisión, las razones que en cada caso particular -y de otras entidades-

pueda haber tomado el Banco Central en materia de facilidades, ya que es normal que respondan a las respectivas realidades.

Por último, estimaron que resulta pueril el argumento de que el régimen de garantía que prevé el art. 56 de la ley 21.526 excluya la posibilidad de la cesación de pagos, ya que éste ha sido instituido en aras de proteger a los ahorristas y no a entidades financieras cuyo obrar haya sido irregular.

A renglón seguido, aclararon, con apoyo en diversos argumentos, que el art. 26 de la ley 22.529 no impone llevar a cabo el intento de saneamiento o consolidación como requisito ineludible y previo a la liquidación y que, en el caso, la recurrente reconoció el rechazo de la propuesta de fusión de ambas entidades en septiembre de 1980 (fs. 473 vta., 477 y 1252) y no hizo mérito de las reuniones mantenidas respecto de las restantes alternativas (fs. 49, 475 y cctes.).

Dijeron que, de la prueba rendida en autos resulta la afectación tanto de la solvencia como de la liquidez de las entidades en cuestión y que ya la Corte sostuvo que la decisión de revocar la autorización para funcionar tuvo lugar luego de la inspección de que da cuenta el informe 711/09 agregado a fs. 1135/46, en tanto, de las constancias de la causa que tramitó en el fuero comercial resultó la existencia de una propuesta de saneamiento que no fue viable, mientras los directorios de las entidades involucradas dirigieron al Banco Central notas el 18 y el 23 de diciembre de 1980, reclamándole la implementación urgente de medidas en razón de una virtual cesación de pagos (confr. fs. 812/4 vta. Y 815).

Además, destacaron que, del peritaje contable efectuado en sede comercial respecto de Credibono S.A.

-fs.

974/87y de fs. 2184/7 respecto de Dar S.A., surge un desvío de las relaciones técnicas con respecto a la responsabilidad

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Procuración General de la Nación patrimonial computable de esas entidades y que ello se produjo como consecuencia de la reversión de los intereses apropiados por el devengamiento mensual de los créditos otorgados, en tanto de la nota de fs.

1142 resulta la concertación de operaciones de call money a las que se vieron obligadas por la situación de iliquidez (conf. Informe a fs. 1215/6 y punto 4.1. del informe agregado en copia a fs. 1135/46).

Concluyeron así que el estado de iliquidez a que se refiere la resolución impugnada es suficiente como fundamento, ya que, cualesquiera sean las causas que provoquen la ausencia de esa condición, lo decisivo es que frente a su deterioro la revocación de la autorización para funcionar no puede calificarse de arbitraria (conf. Fallos: 303:1776).

Además, también encontraron acreditada la distorsión en el manejo crediticio, no sólo por los problemas que aquejaron su distribución -aproximadamente el 50% no poseían balances actualizados y el otorgamiento a vinculados y delegados en una proporción mayor a la permitida por la circular RF 25, o que reflejaban un patrimonio insuficiente frente a las obligaciones contraídas en violación a la Circular RF 636y respaldo también por la dudosa credibilidad de los créditos otorgados, cabe concluir que se encontraba afectada la solvencia de la entidad crediticia (confr. expte.

38.813/83, es. Parte 1 fs.

42, informe 711/09 en copia a fs.

115/46 y sus anexos, partes 2 a 5, fs. 61/72).

Por último, expresaron que, de entenderse la solvencia como la aptitud para responder a los pasivos en una instancia de liquidación, se puede concluir que se encontraba comprometida por la deficiente calidad del activo y ello, más allá de la gravitación que sobre el punto asignara la recurrente a las previsiones por riesgo de incobrabilidad.

-VI-

A fs. 2746/2747, la misma S., por los fundamentos expuestos al rechazar el recurso de revocatoria del actor, a los que remitió en razón de brevedad, desestimó también la solicitud de dicha parte de fs. 1994/97, tendiente a obtener un nuevo traslado de las actuaciones con motivo del primer fallo revocatorio de la Corte de fs. 1910/13.

Consecuentemente, entendieron que igual suerte corresponde a la solicitud de fs.

2019/2121 de apertura a prueba en segunda instancia a raíz de hechos nuevos acaecidos en el ínterin transcurrido entre las dos actuaciones del Alto Tribunal.

-VII-

Disconforme, el actor interpuso dos recursos ordinarios de apelación, a fs. 2756/2765 y fs. 2766/2775, así como los recursos extraordinarios de fs. 2882/2935 y fs.2990/2999.

Los dos primeros fueron concedidos por el a quo a fs. 3000 y, atento a ello, sin perjuicio de lo que pudiera resolver la Corte al respecto, decidió no hacer lugar "por el momento a los recursos extraordinarios", pese a lo cual los sustanció.

-VIII-

A mi modo de ver, ambos remedios ordinarios fueron mal concedidos por el juzgador, si se tiene en cuenta que, por todo intento de demostrar que el valor disputado en último término en estas actuaciones supera el mínimo legal que establece el art. 24, inc. 61, ap. a) del decreto-ley 1285/58 ($ 726.523,32 , de acuerdo con la Resolución de la Corte N1 1360/91), el apelante se limitó a mencionar "el valor de los presuntos créditos reclamados por el B.C.R.A. contra Credibono C.F.S.A. de 184.879.231 y contra Dar S.A. de 143,726.835", así

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Procuración General de la Nación como el del activo de ambas sociedades que, actualizado a febrero de 1991 arrojaba un monto de $ 89.798.504,64 (ver fs.

2763/2764 y fs. 2773/2774).

Así lo pienso, de acuerdo con lo declarado por la Corte en un caso análogo, donde la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial desestimó los planteos de inconstitucionalidad del art. 82 y concordantes de la ley 20.091 y de nulidad respecto de la resolución N1 18.176 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por la que se revocó la autorización para operar de una compañía de seguros, lo que implicó su disolución automática en los términos del art.

49 de la ley 20.091.

En efecto, no obstante que, a diferencia de lo que aquí acontece, el recurso ordinario de apelación intentado por la mencionada sociedad fue denegado por los jueces de la causa, la Corte desestimó la queja respectiva, tras recordar que es requisito esencial para que proceda el mencionado recurso en tercera instancia, en juicios en los que la Nación reviste el carácter de parte, la demostración, sobre la base de la constancias de la causa, que el valor disputado en último término exceda el mínimo legal.

Ello, por cuanto consideró que -tal como, desde mi punto de vista, sucede en el sub lite- "no surge de la pretensión contenida en la demanda que tenga contenido patrimonial directamente ponderable, ni puede considerarse -como pretende la recurrenteque el monto del pleito corresponde al patrimonio de la sociedad, por estar en juego la autorización para funcionar" (conf. sentencia del 24 de febrero de 1987, in re R.235, L.XXI,

RECURSO DE HECHO

"Resguardo Compa- ñía de Seguros s/ observaciones al balance al 30/6/85").

-IX-

Atento a la solución que propugno en el capítulo precedente, es mi parecer que debo pronunciarme, sin necesidad de mayor sustanciación, acerca de los recursos extraordinarios interpuestos por el señor S., previo relato de sus fundamentos.

-X-

Recurso Extraordinario de fs. 2882/2935:

Está dirigido contra lo resuelto acerca del fondo del asunto.

Sostiene el apelante, en lo esencial, que la interpretación que pueda otorgarse a la Circular RF 1051 no es la materia traída a conocimiento de la cámara, como erróneamente resulta del fallo. Ello, por cuanto no inició estas actuaciones con la finalidad de obtener una sentencia que dispusiera el carácter obligatorio de ciertos mecanismos tendientes a proporcionar solvencia a las entidades financieras, ni debatir cuestiones de puro derecho en torno a la interpretación de ciertas normas, sino que solicitó la nulidad de las Resoluciones 395 y 400/80, por considerarlas afectadas de vicios graves.

La pretensión del recurso directo sólo se encuentra en el escrito de fs. 471/516 y apunta a la revisión de los hechos de la causa a la luz de las pruebas aportadas en torno a las conductas criminales dolosas de los ex funcionarios del Ministerio de Economía y del Banco Central que motivan este prolongado pleito.

Aclaró que, aún cuando el Banco Central hubiera otorgado los mentados redescuentos o cualquier otra línea de crédito, ello no hubiera impedido la nulidad de los actos en cuestión por vicios en sus elementos, los cuales no podrían haber dependido jamás, exclusivamente, de un régimen de re-

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Procuración General de la Nación descuentos o adelantos.

Las conductas alegadas consistieron en vías de hecho, amenazas, ilícitos comprobados de parte de procesados ex funcionarios, campañas de difamación de éstos en avasallamiento de la confianza pública en las entidades financieras que precedieron al dictado de los actos administrativos. Esas vías de hecho y los ilícitos probados en sede penal -que la propia Corte Suprema de Justicia tuvo por acreditadosson muy anteriores a cualquier cuestión de temporánea disminución de la liquidez producida posteriormente y, además, no afectaron la solvencia de las entidades, conforme surgiría de los peritajes glosados a fs. 974/987; 673/676 y 932/936. Sólo se ha recurrido invariablemente, agregó, a solicitar tutela jurisdiccional para certificar las violaciones de los derechos humanos y demás ilícitos de que su parte fue objeto de manos de los funcionarios de ipso para lograr la revisión judicial de los actos impugnados.

Dicha pretensión no fue tratada por el a quo, quien se limitó a incursionar acerca de cuestiones que fueron simplemente mencionadas por el voto mayoritario de la Corte Suprema, con la pretensión de otorgarle carácter de resolución de fondo, cuando dichas opiniones son ajenas a las planteadas por su parte y, por lo tanto, se ha violentado el principio de congruencia.

Dice que en autos se probaron las diversas deficiencias del acto, que no pudieron ser refutados por el Banco Central y que no merecieron tratamiento en la sentencia del 26/09/97.Acompaña al efecto copias de diversas pruebas obrantes a fs. 391; 463/467; 673/676; 860; 932/936; 974/987; 1070; 1074; escrito del 22/09/99, como así también de la causa 1256 (ex 7096).

Por lo tanto, aduce que la sentencia es arbitraria

puesto que desobedeció el mandato de. la Corte Suprema que, al dejar sin efecto el anterior pronunciamiento de la Sala II, ordenó el dictado de uno nuevo, "no arbitrario", que considerara debidamente las mencionadas pruebas, ajenas a la competencia de aquélla y encaminadas a demostrar que las resoluciones cuestionadas del Banco Central se adoptaron mediante desviación de poder, falta de motivación y de causa y demás vicios probados.

-XI-

Recurso Extraordinario de fs. 2990/2999:

Se deduce contra los pronunciamientos de fs.

2737/2738 y 2747, por las cuales la cámara denegó un nuevo traslado de las actuaciones, Dice que el juzgador incurrió en arbitrariedad al interpretar erróneamente el fallo de la Corte, por cuanto no decretó la nulidad de la anterior sentencia de la cámara por el sólo hecho de haber sido suscripto por una jueza que se encontraba recusada, ya que la participación de ésta habría viciado también el contenido de la decisión.

Además, sostiene que la devolución de la causa por la Corte para su posterior juzgamiento supone la devolución al tribunal de segunda instancia en todas las cuestiones que son de hecho y prueba, por lo cual el procedimiento se rige por las normas del art. 260 y siguientes del Código Procesal, de tal forma que lo declarado por el a quo en cuanto a que la solución a la que arriba condice con el art. 280 de dicho ordenamiento deviene arbitraria y meramente dogmática, pues éste regula el procedimiento ante la Corte Suprema, totalmente distinto, en tanto su competencia apelada es de excepción y -por principioexcluye las cuestiones de hecho y prueba.

También se agravia por lo declarado en torno a que

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Procuración General de la Nación su derecho de defensa no fue conculcado pues "se ha visto resguardado por la actuación que le cupo en el trámite de la causa", extremo que, según afirma, queda desmentido por su violación de su derecho en juicio producida por la actuación de la Sala II en la causa.

Asimismo, le causa gravamen la parte de la sentencia de acuerdo a cuyos términos "el recurrente no precisa cuáles son los hechos nuevos ni las pruebas que tienen incidencia directa con lo debatido en autos que se habrían producido después de esa intervención".

Ello, por cuanto vulnera elementales principios de lógica, en tanto si no le confirió un nuevo traslado de las actuaciones, cuando estuvieron a sentencia durante varios años -con la imposibilidad que ello implica para las partes de compulsar el expediente-, resulta claro que el traslado pretendido tendía a permitirle "precisar, enumerar, las pruebas a producir" y "poner a conocimiento de la Sala III determinados hechos y pruebas que tienen aptitud para alcanzar un pronunciamiento exento de arbitrariedad.

-XII-

A mi modo de ver, de ambos recursos extraordinarios corresponde tratar en primer término el dirigido contra la decisión por cuyo intermedio el a quo denegó una nueva sustanciación, traslado y apertura a prueba de las actuaciones con carácter previo al dictado de la sentencia de fondo, toda vez que, en la hipótesis de otorgarse razón al apelante, ello bastaría para dejar sin efecto a esta última.

Cabe señalar que, de acuerdo con reiterada doctrina, si bien la interpretación de los pronunciamientos de la Corte configura cuestión federal bastante para sustentar el recurso extraordinario, ello sólo es exacto en supuestos en los cuales

se desconozca, en lo esencial, lo resuelto por aquéllos (conf.

Fallos: 299:287; 305:473, 681 y 1894, 308:905, entre muchos otros).

Pienso que, en el sub lite el remedio intentado es formalmente inadmisible pues, en mi concepto, no es dable aceptar, como aduce el recurrente, que la nueva decisión de los jueces de la causa incurra en tal desconocimiento por el sólo hecho de mencionar que el fallo de la Corte de fs.

2713/22 "anulatorio del rechazo de una nueva sustanciación, obedeció a que éste había sido suscripto por una camarista respecto de la cual se hallaba pendiente de decisión un planteo de recusación y no a las razones dadas para denegar ese pedido, las cuales son ajustadas a derecho" (el resaltado me pertenece).

En efecto, si bien la actuación de la mencionada jueza acarreó -como declaró el Tribunalla nulidad del pronunciamiento en cuestión, ello no significó en modo alguno, que el nuevo a dictarse tuviera que ser indefectiblemente, para quedar a resguardo de la tacha de arbitrariedad, de contenido contrario a lo opinado por aquélla, como ahora pretende el apelante -en definitiva y como único agravio sobre el puntosin demostrar, por ende, que tales argumentos no son derivación razonada de las constancias de la causa o de la legislación aplicable.

En tales condiciones, es improcedente el recurso extraordinario pues, dado su carácter autónomo, es insuficiente la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada con referencia a las circunstancias de la causa y a los términos del fallo que la resuelve, para lo cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, refutando todos y cada uno de los fundamentos en que se apoyó el a quo para arribar a las con-

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Procuración General de la Nación clusiones que lo agravian (conf. doctrina de Fallos:303:884; 303:1181 y 1807; 304:1306 y 1588, entre muchos otros).

Cabe agregar en este sentido, que la simple mención de haber estado la causa a sentencia durante varios años y la consiguiente imposibilidad de compulsar el expediente, así la necesidad de "precisar, enumerar las pruebas a producir" y "poner a conocimiento de la Sala III determinados hechos y pruebas que tienen aptitud para alcanzar un pronunciamiento exento de arbitrariedad" no es suficiente, a mi juicio, para tener por cumplida la carga que pesa sobre el recurrente y que indica que la doctrina de la arbitrariedad, en materia de prescindencia de pruebas, requiere tanto la indicación concreta de las que se dicen omitidas como la demostración de su pertinencia para modificar la solución del litigio (conf.

Fallos: 304:769 y 307:2281, entre otros).

Máxime, cuando el juzgador no se limitó a efectuar aquel juicio, sino que, por el contrario, agregó -como antes quedó expuestoque "el código de rito no fija ningún procedimiento para el dictado de nueva sentencia por la Alzada ante un fallo revocatorio con reenvío. Tampoco éste, estableció que deba imprimírselo", afirmación que exhibe, desde mi punto de vista, suficientes fundamentos de índole procesal ajenos, por principio, a la vía excepcional del art. 14 de la ley 48 y que, más allá de su grado de acierto o error, obstan a su descalificación como acto judicial válido.

Cabe señalar, al respecto, que la exigencia de que los pronunciamientos judiciales deban ser motivados en derecho no es óbice para que las consideraciones de hecho y prueba satisfagan los requisitos de adecuada fundamentación, cuando la decisión apelada puede ser referida a normas obvias que no requieren declaración expresa (conf.. Fallos: 306:1073).

Por lo demás, la decisión a la que se remitió el

juzgador versaba sobre la imposibilidad de admitir en segunda instancia los hechos nuevos alegados por el recurrente, materia que tampoco reviste carácter federal (conf.

Fallos:

302:1492; 277:144 y 281:51).

Finalmente, no resulta ocioso recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede requerirse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, salvo que se demuestre su notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamento, pues no pretende convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, toda vez que sólo pretende suplir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impidan considerar a la sentencia como acto jurisdiccional (conf.

Fallos: 304:106, 375, 479, 494, 1017; 305:1103; 306:882, 998, 1012, 1472,1678; 307:514, 1368, entre muchos otros).

Opino, por lo tanto, que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 2990/2999 debe ser declarado formalmente inadmisible y máxime, en lo fundamental, a la luz de lo que expondré acto seguido, al tratar el otro recurso pendiente, al respecto de los alcances de la intervención anterior de la Corte.

-XIII-

En cuanto a este recurso de fs. 2882/2935, que se origina en torno de las cuestiones de fondo ventiladas a lo largo de este prolongado pleito, advierto que, en lo substancial, remite a la inteligencia que se atribuya en definitiva a lo resuelto anteriormente por V.E., cuando intervino en razón del primer recurso extraordinario contra la primera sentencia recaída en la causa, de resultas de la cual ese Elevado

S. 48. XXXIV.

R.O.

Saiegh, R.H. y otros c/ B.C.R.A.

Cresols. 395/80 y 400/80C.

Procuración General de la Nación Tribunal, por el voto de su mayoría, decidió avalar lo actuado oportunamente por el Banco Central de la República Argentina, no sólo en el aspecto legal, con referencia al carácter potestativo de los auxilios que dicho órgano podía otorgar a las entidades financieras en crisis, sino también respecto de las cuestiones fácticas que, a su criterio, no fueron razonadamente analizadas por el primigenio juzgador y que evidenciaban que el aludido ente de contralor, ni había tomado la decisión de liquidar a la recurrente de modo improvisado, ni mucho menos lo había así dispuesto sin ponderar las irregularidades técnicas en que ésta incurriese en torno de las operativas llevadas a cabo con los auxilios acordados con anterioridad a la decisión de liquidarla y que, a la postre, fueron las causantes objetivas de su estado de cesación de pagos.

Estimo que es francamente nítido que en dicha oportunidad esa Corte decidió de tal suerte el litigio de manera definitiva, eligiendo la vía de devolverlo a la cámara a fin de que un nuevo fallo formulara la solución con arreglo a lo expuesto, extremo que, obedeciendo tal mandato, cumplió la última sentencia que ahora pretende recurrirse por medio del remedio excepcional del art. 14 de la ley 48.

A este respecto, valga señalar que si bien es cierto que, por principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no resuelve las cuestiones de derecho común, hecho y prueba, no lo es menos que, al abrir el recurso extraordinario sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, en una gran cantidad de casos -de lo que ilustra el repertorio de sus Fallosal juzgar la irracionalidad de una inteligencia normativa, o del modo en que se analizaron los hechos, de modo tácito, cuando no directamente expreso, determina, en el ámbito de su rol jurisdiccional supremo, la correcta inter-

pretación o valoración de dichas cuestiones, situación que es, según lo aprecio, la que aconteció en el sub judice.

En este marco, considero que cualquier intento de replantear la materia litigiosa traduce la pretensión imposible de rever el referido fallo de V.E., lo cual es de modo manifiesto improcedente ya que, como el Tribunal tiene dicho desde antaño, sus decisiones son finales y no admiten otro control, salvo situaciones muy contadas, que no son precisamente las del sub lite.

Quedaría pendiente la cuestión de las presiones que invoca haber sufrido el apelante.

Si no me equivoco, creo que a ello ya se refirió el ministro B. en su voto con motivo de la apelación precedente, cuando al interpretar los alcances del primer fallo de la Corte advirtió que sobre tales cuestiones de hecho no se había expedido el Tribunal, desde que se estaba ante un recurso de nulidad de resoluciones administrativas y no frente a una demanda de daños y perjuicios (ver fs. 2716/2722.).

Esto es, V.E. no atendió tales planteos -tampoco, en rigor, lo había hecho el primer pronunciamiento de la cámara que hizo lugar a la demanda, sin que conste, dicho sea de paso, que el recurrente haya hecho reserva expresa sobre el particular, como era, a todo evento, menester, al contestar el recurso del Banco Centralporque estas aducidas circunstancias eran obviamente ajenas a las irregularidades que el Banco Central tuvo en consideración para no continuar auxiliando a la entidad en crisis y disponer su liquidación.

Podrían dar lugar, acreditada su ocurrencia, a una acción por daños por su autónoma naturaleza dolosa, pero el recurrente no había demostrado lo que resultaba esencial e indefectible, es decir, que fueran la causa, o tuvieran vinculación directa, con las mentadas irregularidades técnicas que, a la postre,

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Saiegh, R.H. y otros c/ B.C.R.A.

Cresols. 395/80 y 400/80C.

Procuración General de la Nación motivaron su estado de cesación de pagos a juicio de las autoridades de aplicación, lo cual quedó jurisdiccionalmente avalado por esa Corte. Ello es así porque, a mi modo de ver, tal fue la inteligencia del Tribunal al dictar el primer fallo, si nos atenemos a la interpretación aportada por uno de sus miembros, desde que, por lo demás, de lo contrario, ni hubiese vertido sus manifestaciones en favor del correcto proceder del ente rector, ni hubiera podido dejar de declarar de modo expreso que el nuevo voto de la cámara tenía que atender tales cuestiones.

De todos modos, creo que V.E. será la más fiel intérprete de los alcances de su anterior sentencia, sin perjuicio de reiterar que, a mi criterio, dicha decisión final ya ha resuelto este pleito de modo pleno y que la cámara a quo no ha hecho otra cosa que cumplir con lo ordenado, no siendo nuevamente posible cuestionar en sede judicial la absoluta validez que adquirió -en virtud de la actuación jurisdiccional del Elevado Tribunalel accionar del Banco Central al resolver la liquidación de la recurrente, más allá, como dije, de los eventuales derechos del posible damnificado a demandar por los concretos daños que las amenazas referidas pudieron causarle, acerca de cuya procedencia, por cierto, no cabe aquí de modo alguno que me pronuncie.

- XIV - Opino, por lo tanto, que corresponde rechazar los recursos deducidos y confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2000FELIPE D.O.

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