Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Diciembre de 2000, L. 546. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 546. XXXV.

R.O.

Leonardini, O.E. c/ ANSeS s/ autónomos: otras prestaciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de diciembre de 2000.

Vistos los autos: A., O.E. c/ ANSeS s/ autónomos: otras prestaciones@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que consideró probados los servicios prestados por el actor al amparo de la ley 20.740 y dispuso el dictado de una nueva resolución administrativa -en el plazo de treinta días- acerca del beneficio previsional solicitado, la demandada interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido por la alzada (fs.

    86/89, 110/111 y 122/123).

  2. ) Que, a tal efecto, el a quo ponderó en particular la prueba documental producida en la instancia administrativa y en sede judicial y juzgó que se hallaba suficientemente demostrada la actividad del titular en la conducción de vehículos automotores de transporte de cargas bajo el régimen diferencial previsto en la referida ley 20.740.

    Asimismo, declaró que el plazo conferido para expedirse sobre la solicitud del peticionario no lesionaba los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, pues no se había acreditado la insuficiencia de fondos presupuestarios para afrontar pagos de rutina derivados del otorgamiento de nuevas prestaciones.

  3. ) Que lo expresado en el memorial sobre la cuestión de fondo no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo, toda vez que la apelante no se hace cargo de las motivaciones de hecho y de derecho valoradas por los jueces y omite refutar los variados elementos de prueba que dieron sustento a la decisión impugnada para tener por cumplidas las tareas denunciadas desde el año 1961 en el ámbito previsional de que se trata (en especial, fs. 8, 12,

    /13 vta., 15, 56/60 vta. y 104, del expediente administrativo y certificación de la AFIP a fs. 58 del principal).

  4. ) Que en cuanto a las objeciones restantes, el organismo administrativo efectúa referencias genéricas a disposiciones de la ley 24.463 vinculadas con el régimen de cumplimiento de las sentencias de la cámara. Tales objeciones desa-tienden el criterio del tribunal que consideró que los arts. 22 y 23 de la ley de solidaridad no resultaban aplicables para resolver un pedido de jubilación y configuran una reiteración de argumentos dados con anterioridad -fs. 102/103, punto III- que no aportan ningún elemento de convicción para justificar una solución distinta a la adoptada (Fallos:

    310:2475; 313:1242, entre otros).

  5. ) Que sin perjuicio de ello, corresponde señalar que el reconocimiento de las jubilaciones y pensiones se halla supeditado al cumplimiento de los requisitos sustanciales previstos por el legislador al definir las prestaciones que conforman el sistema previsional, lo que supone un cálculo previo de los gastos y recursos necesarios para atenderlas. No es admisible conjeturar sobre la insuficiencia o limitación de partidas presupuestarias para postergar la resolución de un beneficio alimentario que ya ha sido debatido en la órbita de cuatro instancias procesales, máxime cuando la demandada ni siquiera ha intentado evidenciar de qué modo podrían comprometerse dichas partidas con el dictado del acto administrativo aún pendiente en el plazo fijado en el pronunciamiento.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21, ley 24.463). N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - EN- RIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    L. 546. XXXV.

    R.O.

    Leonardini, O.E. c/ ANSeS s/ autónomos: otras prestaciones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación BOSSERT - A.R.V..

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