Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Diciembre de 2000, B. 986. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 986. XXXI.

ORIGINARIO

Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional (Ministerio Obras y Servicios Públicos) s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de diciembre de 2000.

Vistos los autos: "Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional (Ministerio Obras y Servicios Públicos) s/ acción declarativa", de los que Resulta:

I) A fs. 93/102 se presenta la Provincia de Buenos Aires e inicia demanda en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra el Estado Nacional para que se declare la inconstitucionalidad de la resolución 17/94 de la Secretaría de Energía por la que se autorizó el ingreso de la Cooperativa de Luz y Fuerza Eléctrica y otros Servicios Públicos, Vivienda y Crédito de Punta Alta Limitada como agente del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) en su condición de "gran usuario". También cuestiona la validez del decreto 186/95 en la medida en que atribuyó competencia a la citada secretaría para dictar las normas de operación del MEM.

Expresa que la resolución mencionada afecta las potestades jurisdiccionales locales para organizar, regular y supervisar el servicio público de electricidad y que mediante ese acto se extienden indebidamente los alcances del marco regulatorio eléctrico establecido por la ley 24.065 al ámbito de la Provincia de Buenos Aires, lo que contraría lo dispuesto en el art. 85 de la misma ley y por el decreto provincial 3730/92 avanzando sobre el ámbito e instalaciones sujetos a la jurisdicción local en menoscabo de las funciones de reglamentación y control que son propias de los estados provinciales.

Dice que la provincia sólo adhirió a los principios tarifarios de la ley 24.065, por lo que continuaron vigentes en su territorio las normas locales que regulan el sector electroenergético. Sostiene, asimismo, que esas normas tampoco

fueron derogadas por la ley 11.463 mediante la cual se ratificó el Pacto Federal Fiscal.

Afirma que la resolución 17/94 y el decreto 186/95 violan el sistema de reparto de facultades entre la Nación y las provincias y los términos de las leyes 15.336 y 24.065. En ese sentido, recuerda que el art. 85 de la última de las leyes citadas remite al mismo ámbito de aplicación que la primera, que a su vez circunscribe su vigencia a las actividades de la industria eléctrica en cuanto ellas correspondan a la jurisdicción nacional.

La consecuencia de la resolución impugnada -afirmaes que la Cooperativa de Punta Alta podrá contratar la compra de energía con cualquier generador reconocido y transportarla por las instalaciones que integran el sistema provincial mediante el pago de un peaje. Agrega que la calificación de un prestador sujeto a la jurisdicción provincial como "gran usuario" configura una grosera extralimitación que interfiere en la organización provincial del servicio, ya que además de posibilitar la compra de energía trae aparejada la sujeción del uso de instalaciones de transporte y transformación que integran el sistema provincial a las reglamentaciones y controles nacionales. De tal manera el efecto virtual de la resolución es someter a la cooperativa a la jurisdicción nacional (art. 10 de la reglamentación aprobada por el decreto 1398/92).

En otro orden de ideas, alega que el art. 6° del recordado decreto 186/95, que establece que los agentes y participantes del Mercado Eléctrico Mayorista deben operar conforme a las normas dictadas por la Secretaría de Energía de la Nación, constituye una expresa manifestación de aquella extralimitación potestativa pues atribuye a la repartición nacional competencia sobre sujetos cuya actividad se encuen-

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Corte Suprema de Justicia de la Nación tra sometida originariamente a los poderes locales.

Aduce que la vigencia de la resolución cuestionada provoca un deterioro efectivo del mercado eléctrico provincial toda vez que la pérdida de los principales usuarios ocasiona perjuicios económicos y el encarecimiento de los servicios eléctricos.

Funda su derecho en los arts. 75, inc. 18, 121, 122, 124 y 125 de la Constitución Nacional, como asimismo en el art. 85 de la ley 24.065 y en el decreto provincial 3730/92.

II) A fs. 114/122 se presenta el Estado Nacional y solicita el rechazo de la demanda, para lo cual se funda en lo resuelto por la Corte en la causa seguida por Hidroeléctrica El Chocón S.A. publicada en Fallos: 320:1302.

A tal fin transcribe el dictamen del señor P. General y sostiene que en materia de competencias para regular la generación, transporte y el consumo de energía eléctrica no cabe admitir el criterio territorial en perjuicio de las actividades que se vinculan con el tráfico interprovincial e internacional, y que la naturaleza de la electricidad hace que sea imposible impedir que trascienda los límites de una provincia con la consiguiente fricción que se suscita entre las limítrofes que pretendiesen regular el servicio.

Sostiene que por ello, y no obstante las facultades que les son propias, las provincias deben observar una conducta que no interfiera, ni directa ni indirectamente, con la satisfacción de servicios de interés público nacional en concordancia con la solidaridad que reclama el destino común de los demás estados autónomos y de la Nación toda, pues el poder para regular el comercio le corresponde al Congreso de una manera tan completa como podría serlo en un régimen unitario.

Rechaza la interpretación que la actora hace del

art. 85 de la ley 24.065, ya que es una norma federal cuya aplicación no puede quedar supeditada a la efectiva adhesión por parte de las provincias. Entiende que lo único que requiere esa adhesión son los criterios tarifarios, tal como aconteció con el decreto provincial 3730/92 ratificado por la ley 11.463.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que la Provincia de Buenos Aires ataca la constitucionalidad de la resolución 17/94 de la Secretaría de Energía de la Nación, que autorizó el ingreso de la Cooperativa de Luz y Fuerza Eléctrica de Punta Alta como agente del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) en la condición de "gran usuario", y del decreto 186/95, que en su art. 6° establece que los agentes y participantes del citado mercado deben operar conforme a las normas dictadas por aquella secretaría.

  3. ) Que una ya arraigada doctrina ha establecido que lo atinente al régimen de la energía eléctrica se inscribe en un marco de regulación federal incorporado al concepto abarcativo que supone la interpretación del art. 75 inc. 13 de la Constitución. Así se lo recordó en la causa publicada en Fallos:

    320:1302, al señalar que en esa inteligencia el Congreso dictó las leyes 15.336 y 24.065 en el ejercicio de su competencia para legislar sobre la planificación, las pautas generales y la ordenación de la política energética.

    Esas facultades -se dijo entonces- inspiran el régimen legal vigente y se justifican si se advierten las modalidades asumidas por la explotación de la energía que integra, en el llamado Sistema Argentino de Interconexión, los puntos de generación y

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación consumo que puedan originarse en distintas jurisdicciones (considerando 5°). Más adelante, en el caso de la Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) (Fallos:

    322:1781), se sostuvo, con directa relación al llamado Pacto Federal suscripto el 12 de agosto de 1993, que dicho acuerdo, creación legal del federalismo de concertación, venía a integrar el marco federal de la energía.

  4. ) Que ya la ley 15.336 sujetó a sus disposiciones las actividades "destinadas a la generación, transformación y transmisión, o a la distribución de la electricidad, en cuanto las mismas correspondan a la jurisdicción nacional" (art. 1°).

    Respecto de las tres primeras, les compete tal jurisdicción cuando -entre otros supuestos- "se destinen a servir el comercio de energía eléctrica entre la Capital Federal y una o más provincias o una provincia con otra" o cuando "en cualquier punto del país integren la red nacional de Interconexión" (art. 6 incs. b y e). En cuanto a la distribución, la ley denomina "servicio público de electricidad" a la "distribución regular y continua de energía eléctrica para atender las necesidades indispensables y generales de electricidad de los usuarios de una colectividad" (art. 3), declarándola de jurisdicción nacional "cuando una ley del Congreso evidenciara el interés general y la conveniencia de su unificación" (art.

  5. in fine). El otorgamiento de concesiones y el ejercicio del poder de policía es facultad del Poder Ejecutivo Nacional (art.

    11, modif. por la ley 24.065).

    Existen en la ley sistemas eléctricos de carácter federal y otros provinciales y una Red Nacional de Interconexión integrada por los servicios nacionales interconectados.

  6. ) Que la ley 24.065 vino a integrar con la anterior

    el "marco regulatorio eléctrico" (art. 92) y, según se afirma en el art. 85, es "complementaria de la ley 15.336 y tiene su mismo ámbito y autoridad de aplicación". La norma califica como servicio público no sólo a la distribución sino también al transporte del fluido (art.

  7. ) y considera "actores reconocidos del mercado eléctrico" a los generadores o productores, a los transportistas, a los distribuidores y, en lo que aquí interesa, introduce la figura de los "grandes usuarios" (art. 4°). Esta categoría de sujetos, que es la que asume la Cooperativa de Punta Alta, es definida en la ley como la que corresponde a todo aquel que contrata "en forma independiente y para consumo propio, su abastecimiento de energía eléctrica con el generador y/o distribuidor" (art.

    10). Por su parte, la reglamentación precisa que son usuarios quienes "por su característica de consumo puede celebrar contratos de compra-venta de energía eléctrica en bloque con los generadores que define el inc. a) del art.

    35 de la ley 24.065, estando sujetos a jurisdicción nacional cuando tales contratos se ejecuten a través del sistema argentino de interconexión" (art. 10 del anexo I del decreto 1398/92 modificado por el decreto 186/95, ver fs. 22 de estos autos).

    Cabe consignar que los grandes usuarios pueden realizar transacciones en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), en cuyo caso, como todo agente o participante de ese mercado, deben actuar conforme a las normas dictadas por la Secretaría de Energía (art. 6° del decreto 186/95). Es oportuno recordar que este organismo es el que autorizó la actuación de la cooperativa mediante la resolución 17/94. Tanto el decreto antes citado como esta resolución son las que impugna constitucionalmente la actora.

  8. ) Que, como se ha recordado precedentemente, la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación prestación del servicio público eléctrico está incorporada en la expresión "comercio" del art. 75 inc. 13, como así también en los incs.

    18 y 30 de ese artículo (Fallos:

    305:1847; 320:1302; 322:2624). Ello justifica el sometimiento a la jurisdicción nacional de los contratos ejecutados a través del sistema argentino de interconexión, como así también por medio de la actuación de quienes operan en el mercado nacional, ya que se encuentra involucionado el comercio federal de energía.

  9. ) Que no se advierte que las normas cuestionadas avancen sobre las facultades reconocidas a las provincias. En ese sentido, ya en el caso de Fallos: 270:11, esta Corte, al estudiar el sustento constitucional de la ley 14.772, que sometió a la jurisdicción nacional los servicios de energía eléctrica interconectados con la Capital Federal, reconoció las facultades privativas del Congreso de la Nación para "legislar sobre aspectos de las actividades interiores de las provincias con el objeto de fomentar el bienestar general en el orden nacional y en la medida que a tales fines fuese necesario" (consid.

  10. ), lo que excluye la actuación de las autoridades locales, aunque invoquen su carácter de concedentes originales, en la medida en que dicha actuación obstruya la regulación nacional (del dictamen del señor Procurador General, pág. 14). Desde luego, ello no invalida la subsistencia de los poderes locales en el marco de su competencia constitucionalmente reconocida.

  11. ) Que, tras lo dicho, no existen dudas acerca del marco jurisdiccional en el cual se dictaron las disposiciones impugnadas. Si se recuerda que la ley 24.065 es por su propia definición "complementaria" de la ley 15.336 y si, conjuntamente con ésta, conforma el marco regulatorio de la materia, no parece cuestionable que el art. 10 de su reglamentación

    declare "sujetos a jurisdicción nacional" los contratos celebrados por los grandes usuarios cuando "se ejecuten a través del Sistema Argentino de Interconexión", pues esa ejecución implica emplear las instalaciones de transmisión y transformación que integran el sistema. Más aún cuando estas actividades se destinan al comercio interprovincial como ocurre en este litigio, en el cual se trata de un contrato de abastecimiento de energía con un generador de la Provincia de Santa Fe.

    No parece, entonces, que el art.

  12. del decreto 186/95, que impone a los actores del Mercado Eléctrico operar de conformidad a las normas dictadas por la Secretaría de Energía, sea impugnable constitucionalmente si esos actores son reconocidos en la ley 24.065 (arts. 4° y sgtes.), y menos aún en el caso de que los contratos que se celebren sean concretados mediante el sistema de interconexión a que alude el art. 6° de la ley 15.336. Tampoco merece óbice la resolución 17/94, que autorizó a la Cooperativa de Punta Alta a actuar en el mercado, por cuanto emana de un órgano habilitado para ello, cual es la Secretaría de Energía de la Nación (arts. 91 de la ley 24.065 y 10 de su decreto reglamentario).

  13. ) Que, por otro lado, no resultan atendibles los argumentos de la actora acerca de los alcances de su adhesión a la ley 24.065 por cuanto pretender la inaplicabilidad de la ley y sus normas complementarias en el caso sub examine, en cuanto interesan al régimen federal de la energía, resulta exorbitante respecto de las potestades propias del Estado provincial (art. 98 de la ley).

    Por ello, se decide:

    Rechazar la demanda.

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. b, c y d; 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios del doctor H.J.G., por la dirección letrada y representación del Estado Nacional en la suma de catorce mil pesos ($ 14.000).

    N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUI- LLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZ- QUEZ.

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