Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Diciembre de 2000, C. 1259. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1259. XXXVI.

B., L. s/ calumnias y/o injurias.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Federal N° 2 de la provincia de Tucumán y del Juzgado Correccional de la Primera Nominación de la provincia de Salta, se suscitó con motivo de la querella que por el delito de calumnias e injurias entabló J.C.R., gobernador de esa provincia, contra el ex-diputado nacional L.B..

De los términos de la denuncia surge que, en el mes de abril del corriente año, se habría publicado en el periódico tucumano ?La Gaceta@, un artículo en el cual se asentaron los dichos, presuntamente injuriantes, del imputado, relacionados con una supuesta vinculación comercial existente entre los adquirentes del ?Ingenio S.I.@ y el querellante.

El magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 10, que primero conoció en las actuaciones, se declaró incompetente con base en las manifestaciones del querellante, en el sentido de que los dichos motivo de agravio fueron proferidos en la provincia de Salta.

Por ello, remitió las actuaciones a conocimiento de la justicia federal de esa provincia (fs. 34/35), que a su turno, rechazó el planteo. Sostuvo, para ello, que de los elementos incorporados al legajo surgiría que el matutino que publicó la nota supuestamente calumniosa tiene su sede en la ciudad de San Miguel de Tucumán (fs. 64/65).

Por su parte, el titular del Juzgado Federal N° 2 de esa ciudad, en el entendimiento que las manifestaciones del diputado no estarían vinculadas al desempeño de sus funciones, ya que habrían sido proferidas en oportunidad de encontrarse en campaña electoral y no en el ejercicio de su mandato como

Legislador Nacional (Fallos:

250:391; 291:272; 297:139 y 308:2467, entre otros), remitió las actuaciones a conocimiento de la justicia local salteña, provincia en la que, a su juicio, aquéllas, se habrían formulado públicamente (fs.

69/70).

El magistrado local, a su turno, no aceptó la competencia atribuida, por considerar que en el delito de injuria cometido a través de la prensa y cuando no es posible determinar el momento de su materialización, debe considerarse consumado con la publicación de los agravios. Agregó, en tal sentido, que de las constancias agregadas al legajo no pude determinarse si las declaraciones de B. fueron prestadas en forma exclusiva al periodista de ?La Gaceta@ o si lo fue en una rueda de café, por teléfono o en un acto público.

Por lo demás, sostuvo que corresponde ineludiblemente al fuero de excepción el trámite de las actuaciones en las que se encuentra imputado un legislador nacional en conflicto con un gobernador provincial (fs. 75/76).

Finalmente, con la insistencia del juez federal de Tucumán y la elevación del incidente a la Corte quedó trabada la contienda (fs. 81).

Preliminarmente a los fines de resolver este conflicto, estimo oportuno recordar que resulta de aplicación al caso la doctrina del Tribunal que establece que esta clase de delitos deben considerarse cometidos en el lugar en el que se exteriorizan los términos presuntamente agraviantes, y cuando ellos son reproducidos por la prensa, corresponde atribuir la competencia al magistrado del lugar donde se realizó la impresión de las expresiones cuestionadas (Fallos: 312:987 y 318:857), circunstancia que se habría verificado en la ciudad de Tucumán donde fueron publicadas por un medio gráfico las declaraciones motivo de agravio (ver fs. 5 y 9/29).

Competencia N° 1259. XXXVI.

B., L. s/ calumnias y/o injurias.

Procuración General de la Nación Sentado ello, y como bien lo sostiene el juez provincial, V.E. tiene decidido, que en los casos que involucran a un funcionario federal la competencia del fuero de excepción sólo se halla justificada cuando los hechos aparecen vinculados al desempeño de sus funciones como tal (Fallos:

297:139; 308:2467 y Competencia N° 484, XXIV in re ?M., C.S. s/ artículos 109 y 110 del C.P.@, resuelta el 9 de febrero de 1993).

Por aplicación de estos principios, y toda vez que las manifestaciones del entonces Diputado Nacional L.B., versaron puntualmente sobre un proyecto de resolución formulado por la Comisión de Legislación de Trabajo de la Cámara Alta, de la cual era miembro, relacionado con presuntas irregularidades en la quiebra del ?Ingenio San Isidro@, opino que corresponde al Juzgado Federal N° 2 de Tucumán, continuar con el trámite de las actuaciones.

Buenos Aires, 5 de diciembre del año 2000.

L.S.G.W.

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