Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Diciembre de 2000, S. 146. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

S. 146. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima c/ Municipalidad de M..

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires (SEGBA S.A.), promovió demanda ejecutiva contra el Municipio de M., de la Provincia de Buenos Aires, para obtener el cobro de una deuda por alumbrado público (fs. 5/6 del expediente principal, al que corresponderán las siguientes citas).

A fs. 26/27 se dictó la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado, más sus intereses y la actualización monetaria que corresponda, con las limitaciones previstas en la ley 23.928, decisión que se encuentra firme.

Después de diversas situaciones que afectaron el normal desarrollo del proceso, a fs. 264/269, la demandada solicitó que se aplicaran las disposiciones de la ley 24.283, a la liquidación que practicó la actora a fs. 255, así como las normas de la ley local 11.192, a la cancelación del capital reclamado.

La petición fue desestimada por el magistrado de primera instancia a fs. 290/291 vta., resolución que, apelada por el municipio, confirmó parcialmente -en cuanto aprobó dicha liquidación y desestimó la aplicación de la ley 24.283 y de su similar provincial 11.192- la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín -Sala I- (fs. 346/349).

Para así decidir, tuvo en cuenta que todavía se adeudaba la obligación principal -pese a que la sentencia de remate data del 30 de abril de 1991- y que no era posible modificar la liquidación en virtud de la ley 24.283, porque la

demandada, por una parte, no había demostrado la alegada exorbitancia de la deuda y, por la otra, había efectuado sus cálculos sin discriminar los intereses, circunstancia que configura -a su entender- una exposición parcial de la realidad, ya que dichos accesorios se encuentran excluidos por el art. 7° del decreto 794/94 y por la interpretación que le asignó al precedente de la Corte de Fallos: 319:860.

A ello agregó que el espíritu de la norma es restaurar la equidad cuando la mecánica aplicación de un régimen indexatorio condujera a resultados divorciados de la verdad o a situaciones de inequidad manifiesta, por lo cual comportaría una verdadera paradoja que, precisamente, por aplicación de la ley el deudor moroso se encontrara en una mejor situación que aquel que ha satisfecho su obligación en término.

Consideró también que las medidas de prueba que proponía la demandada para acreditar que la Provincia de Buenos Aires se había subrogado en los créditos y deudas de los municipios en el marco de las leyes 24.133 y 24.154, eran dilatorias e inadmisibles en la etapa de ejecución del proceso, pues, de haber existido aquel acuerdo con el Estado Nacional, a dicha parte le incumbía la obligación de acompañar la documentación que así lo acreditara o de haber hecho uso en su oportunidad de la facultad conferida por el art. 1° de la ley 24.154.

Finalmente, también desestimó la aplicación de la ley provincial 11.192 porque entendió que ello ya había sido resuelto en forma negativa por sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada.

-II-

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Procuración General de la Nación Disconforme con esta decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 353/366, cuya denegación trae el asunto a conocimiento del Tribunal.

Sostiene, en esencia, que la resolución del a quo es contraria a las disposiciones de una ley federal (24.283) y que vulnera las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, de defensa en juicio y de legalidad y supremacía constitucional. También se funda en la doctrina de arbitrariedad de sentencias. Sus principales agravios pueden resumirse de la siguiente manera:

  1. La sentencia es descalificable como acto jurisdiccional, porque -aunque reconoce que el tribunal no tiene la obligación de seguir a las partes en todas sus alegaciones- el a quo efectuó un tratamiento incompleto de sus agravios. Ello es así, toda vez que desestimó las pruebas que ofreció en torno a que la Provincia de Buenos Aires se adhirió a las leyes nacionales 24.133 y 24.154, por considerarlas dilatorias, pero, a continuación, afirmó que la carga de tal circunstancia pesaba sobre la ejecutada. Además, entiende que los únicos medios de prueba idóneos para dilucidar esa controversia eran los que ofreció en su oportunidad y la cámara rechazó.

En este mismo orden de ideas, señala que la actora fundó la legitimidad de la liquidación en que la provincia no se había adherido a las leyes citadas e insiste en que el tema puede interpretarse como una cuestión de hecho o de derecho.

En el primer caso, el a quo debió aplicar la disposición del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, mientras que si optaba por la segunda alternativa, entonces, debió aplicar

los arts. 15 y 20 del Código Civil. b) También critica el fallo porque, a su entender, la antigüedad del proceso no impide la aplicación de la ley 24.283, máxime cuando fue invocada en tiempo oportuno. Y, si bien reconoce que se encuentra en mora, también afirma que la actora incurrió en igual conducta, tal como aquélla lo reconoce, al manifestar que, por aplicación de la resolución 1/97, de la subsecretaría de Normalización Patrimonial del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, decide continuar con las ejecuciones. c) El a quo se equivoca cuando concluye que su parte resulta "beneficiada", ya que en realidad es "víctima" del proceso inflacionario, que está intentando pagar lo que corresponde mediante la aplicación de una norma de orden público. Descartó que no haya alegado razones que pongan de manifiesto la exorbitancia de la liquidación que cuestiona, porque ofreció elementos para probarlo, los que fueron desestimados tanto en primera como en segunda instancia. d) También peca de arbitraria la sentencia, porque invoca el art. 7° del decreto 794/94, pero sin tener en cuenta que dicha norma dispone que los intereses deben computarse de acuerdo con las prescripciones de la ley de consolidación, que es precisamente lo que pretende y se le ha negado. Insiste aquí en que no es su intención desconocer la deuda, sino pagar lo exactamente debido y que se cumpla con la finalidad perseguida por el legislador al sancionar la ley 24.283.

-III-

En mi opinión, el recurso extraordinario es formal-

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Procuración General de la Nación mente inadmisible y fue correctamente denegado, porque los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba que, como lo tiene reiteradamente dicho el Tribunal, es materia propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la instancia del art. 14 de la ley 48, máxime cuando el fallo cuenta con fundamentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, impiden su descalificación como acto judicial válido (conf. doctrina de Fallos: 316:956; 318:73; 322:3163, entre otros).

En efecto, el a quo desestimó el pedido de aplicación del régimen de las leyes 24.133 y 24.154 porque entendió que la demandada debió acompañar la documentación que acreditara la suscripción de un convenio por el cual la Provincia de Buenos Aires se habría subrogado en los créditos y las deudas de los municipios, en el marco de aquellas leyes, o bien hacer uso de la facultad que le confería el art. 1° de la ley 24.154, así como que la prueba que ofreció era dilatoria e inadmisible en la etapa en que se encuentra el proceso.

En tales condiciones, las quejas del apelante -en cuanto a que los medios de prueba que propuso eran los únicos aptos para corroborar su posición- sólo trasuntan su opinión contraria a lo decidido por el a quo, pero sin rebatir los argumentos -tal como era menester- ni demostrar que la resolución carezca de adecuada fundamentación, en los términos de la conocida y excepcional doctrina de la Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

Por otra parte, contrariamente a lo que ahora sostiene, la afirmación de la cámara referida a que la carga de prueba incumbe a quien la plantea, no se relaciona con este

tema, sino con el referido a los puntos discutidos en primera instancia y en la alzada, esto es, la eventual aplicación de las disposiciones de la ley 24.283, de donde surge que no hay contradicción en la postura asumida por el a quo.

Con relación al régimen de desindexación de deudas que establece la ya citada ley 24.283, cabe señalar que "...no reviste naturaleza federal, pues tal norma no instaura un sistema de política económica del Estado, sino que su finalidad es reparar supuestas situaciones de indexación indebida producidas por la aplicación mecánica de los índices" (confr. Fallos: 319:1486; 320:2829; 322:3030, entre otros), de ahí que, a efectos de habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, sea preciso demostrar la arbitrariedad de la decisión judicial de no aplicarla.

A mi modo de ver, el recurso extraordinario no cumple satisfactoriamente este requisito, porque no se rebaten allí los fundamentos dados por el a quo en su resolución de fs. 346/349, relacionados con el examen de la conducta asumida por el municipio recurrente, con normas procesales e, inclusive, con precedentes de la Corte que indican la forma de computar la deuda y sus intereses, a efectos de la aplicación de la ley 24.283. Ello es así, puesto que el apelante sólo discrepa con las conclusiones del juzgador, pero sin demostrar la falta de sustento lógico de la decisión adoptada en materias, por principio, ajenas a la instancia art. 14 de la ley 48.

Finalmente, advierto que el último tema resuelto por el a quo, esto es, el rechazo de la pretensión de aplicar el régimen de consolidación de deudas provinciales, aprobado por la ley local 11.192, por considerar que ya lo había decidido

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Procuración General de la Nación en sentido negativo -con autoridad de cosa juzgada-, no fue materia de agravio mantenido en el recurso extraordinario, motivo por el cual el fallo se encuentra firme en este aspecto.

-IV-

En tales condiciones, entiendo que no existe relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48) y que corresponde declarar formalmente inadmisible la presente queja.

Buenos Aires, 4 de diciembre de 2000.

M.G.R.

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