Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Diciembre de 2000, C. 629. XXXV

Fecha04 Diciembre 2000

Competencia N° 629. XXXV.

D.C., F. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Federal N1 2 y del Juzgado de Instrucción Formal de Segunda Nominación del Distrito Judicial Centro, ambos de la ciudad de Salta, provincia del mismo nombre, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, con motivo de la denuncia formulada por F.D.C., en representación del ex "Banco Oddone S.A.", en liquidación por el Banco Central de la República Argentina.

En ella refiere que a raíz de instrucciones impartidas por la Gerencia de Realización de Activos del B.C.R.A., se practicó la inspección de un campo ubicado en la provincia de Salta, propiedad de la ex entidad bancaria, donde pudo constatarse que la hacienda entregada para capitalización de cría, mediante un contrato firmado con E.B.R.C., y cuya administración estaba a cargo de R.F.C., había sido vendida en violación de una medida de no innovar dispuesta en la quiebra de aquella sociedad, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial N1 11 de esta Capital, que impedía la enajenación de todo bien (fs. 1/4).

El juez federal declinó su competencia en razón de la materia, al considerar que el hecho denunciado no lesionaba el patrimonio del Estado, ni tampoco suscitaba entorpecimiento alguno en la actividad desarrollada por sus dependientes.

Fundó ello, en que el Banco Central de la República Argentina no suscribió el convenio que diera origen al supuesto delito (fs. 36/41).

El juez provincial rechazó la declinatoria al entender que la denuncia atribuida, carecía del requerimiento inicial del Ministerio Público Fiscal y que, por lo tanto, al no haber prevención policial, se estaba vulnerando el princi-

pio del debido proceso (fs. 42/43).

Con la elevación del presente incidente a la Corte, quedó trabado el conflicto (fs. 44).

V.E. tiene establecido que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia, que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 322:328; 322:579; 323:772 y 323:785, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el juez provincial no adjudicó al magistrado federal competencia para conocer sobre el hecho, ni tampoco cuestionó la naturaleza común que éste le asignó (Competencia N1 215, L.XXXVI, in re "G., E. s/denuncia", resuelta el 10 de octubre del corriente año), sino que se limitó a rechazarla por entender que no se había impulsado la acción por parte del Ministerio Público Fiscal.

Ahora bien, no obstante estos defectos de procedimiento, para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado los reparos formales, me pronunciaré sobre el fondo.

Al respecto, estimo que resulta aplicable al caso la doctrina de V.E. según la cual la mera intervención del Banco Central en el carácter de liquidador de una institución de crédito, no basta para atribuir el conocimiento de la causa a la justicia federal, especialmente cuando no se encuentra en discusión su responsabilidad por dicha gestión, ni por el régimen de garantía de los depósitos y consecuentemente no se configuran, prima facie, situaciones que puedan perjudicar directamente el patrimonio nacional (Fallos: 314:158).

En tal sentido y habida cuenta que de las constancias del expediente no surge que sean esas las circunstancias que aquí se presentan, ni que el Estado Nacional haya sufrido algún daño directo y efectivo en sus rentas, opino que co-

Competencia N° 629. XXXV.

D.C., F. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación rresponde al juez local continuar con la sustanciación de la causa.

Buenos Aires, 4 de diciembre de 2000.

E.E.C.

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