Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 2000, A. 420. XXXIV

Fecha30 Noviembre 2000
  1. 420. XXXIV.

    A., J.D. y otros - M° de Justicia s/ personal militar y civil de las FFAA y Seg.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    -I-

    La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por la que se peticionaba la incorporación al haber jubilatorio, como asignaciones remunerativas y bonificables, de los rubros implementados en los decretos n1 2260/91, 2505/91 y 756/92 (fs.

    188/191).

    Para así decidir, la a quo Btras señalar que la adhesión al régimen del decreto n1 678/94 comportó la renuncia a todo reclamo relativo a dicho rubro por lo devengado hasta el 31.12.93- enfatizó: a) que no se debate la índole remuneratoria de la Acompensación por inestabilidad de residencia@ por los períodos devengados a partir del 01.01.94; b) que no obsta a dicha condición lo previsto por el artículo 44 de la ley 24.624, habida cuenta el reconocimiento de la demandada y la generalidad del beneficio; c) que el Aadicional no remunerativo no bonificable@ del decreto 756/92, puesto que fue otorgado a todo el personal activo, retirado y pensionistas, posee, también, carácter remuneratorio; y, d) que en razón de las normas de los artículos 9 de la ley 13.018 y 11 de la ley 16.065, no cabe soslayar la índole remunerativa y bonificable de los rubros en disputa (cfse. fs. 225/228).

    Contra dicha decisión la accionada interpuso recurso extraordinario (fs. 231/245), el que fue contestado por la contraria (v. fs. 249/254) y concedido en cuanto atañe a la cuestión federal estricta, siendo denegado por la causal

    de arbitrariedad (cfse. fs. 256).

    -II-

    Expuesto en síntesis, agravia a la accionada que la a quo no haya considerado el distinto alcance del concepto Aremuneración@ en el estatuto orgánico del personal del Servicio Penitenciario Federal (ley 20.416), respecto de similar noción de los regímenes correspondientes a las Fuerzas Armadas y de Seguridad, desde que en aquél se consagra la preeminencia del criterio del legislador al tiempo de definir lo que integra el concepto. En ese marco, entiende que las leyes 20.416 y 13.018 habilitaron la creación de un adicional no remunerativo y no bonificable como el del decreto 756/92, cuya índole, por otro lado, ratificó el artículo 44 de la ley 24.624. Invoca jurisprudencia de otra Sala de la Cámara. Dice que, llegado el caso, la caracterización del adicional como remunerativo no implica la de Abonificable@.

    I., igualmente, el carácter remunerativo y bonificable que se confirió en el fallo al beneficio de los decretos 2260/91 y 2505/91, con fundamento en que contradice las previsiones de las leyes 20.416 y 13.018. Dice, asimismo, que la adhesión al régimen del decreto 678/94, comportó la renuncia a cualquier reclamo fincado en dicho rubro (arts. 868 y sgtes. del C.C.), inclusive, respecto del período posterior al 31.12.93. Cita el artículo 44 de la ley 24.624. Resalta que los precedentes invocados por la a quo son relativos al personal militar alcanzado por las previsiones de la ley 19.101, distinta, en el punto, a la n1 20.416 (fs. 231/245).

    -III-

    En mi opinión, los agravios suscitan cuestión

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    Procuración General de la Nación federal pues, incluso los reproches invocados so pretexto de arbitrariedad B. concedidos por la Sala a quo (v. fs. 256)entrañan la interpretación de disposiciones de naturaleza federal -tarea en la que el Cuerpo no se encuentra limitado a considerar los argumentos de la alzada y las partes- y la decisión final del pleito ha sido adversa al derecho que los apelantes fundan en ellas (v. Fallos: 315:772; 317:1908, entre otros).

    Por otra parte, si bien el recurso fue concedido -reitero- parcialmente, corresponde que esa Corte atienda a los agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, en tanto ambos aspectos de la impugnación (exégesis de normas federales y arbitrariedad) aparecen inescindiblemente unidos entre sí (v. S.C. V. 20, L. XXXIV, AVillegas, O. y otros c/ Estado Nacional - M1 de Defensa s./ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.@ y, S.C.

  3. 474, L. XXXIV, A. de D., A. y otros c/ Estado Nacional - M1 de Defensa s./ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.@, ambas del 4 de mayo del corriente).

    -IV-

    Cabe recordar, a propósito del carácter remunerativo de adicionales como los examinados, que V.E. tuvo ocasión de pronunciarse sobre beneficios similares - entre otros- en los precedentes de Fallos: 312:787, 802 y 318:403, reiterado, este último, recientemente, en la causa S.C. T. n1 32, L. XXXV, ATortorelli, M. c/ Estado Nacional - M1 de Defensa@, del 5 de septiembre del corriente. Se inclinó allí por reconocer carácter salarial a los préstamos, complementos y compensaciones debatidos y a entenderlos, en consecuencia,

    computables a fin de establecer los haberes de retiro (v.

    Fallos: 321:619 y 322:1868, cons. 61).

    En el último precedente invocado, si bien señaló que diferentes son las reglas cuando se trata de establecer qué significa haber mensual a fin de determinar la cuantía de los suplementos, puntualizó que por extensas que se juzguen las facultades reglamentarias para determinar la composición del haber mensual y de los adicionales, ellas no alcanzan para transformar la remuneración principal en accesoria, ni ésta en lo principal, mediante el simple arbitrio de designar a una parte substancial del salario que regularmente percibe la generalidad del personal en contraprestación por sus servicios específicos como ajena al haber o sueldo de éste (v. Fallos: 322:1868, considerandos 61, 71, 10 y 11).

    En lo que atañe a la Acompensación por inestabilidad de residencia@ establecida por el decreto 2260/91, prorrogada por el n1 2505/91, modificada por el n1 756/92 (v. art. 21) y hecha extensiva Ba partir del 1.1.94- al personal en situación de retiro o pensionado por el n1 679/94, amén de lo referido, cabe decir B. lo destaca la a quo en un punto que no rebate la recurrente (fs.

    226vta.)que su naturaleza remunerativa fue objeto de admisión expresa por la accionada a fs. 96, ocasión en que invocó los decretos 678/94 y 679/94 y la resolución del Secretario de Política Penitenciaria y Social n1 211/95 para señalar Ba su modo de ver- la naturaleza abstracta revestida por el planteo de los pretensores, dado el tenor de ese conjunto de disposiciones (v. fs. 82/85 y fs.

    102/103 y 107).

    Y es que tal conclusión, debe entenderse

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    Procuración General de la Nación aparece impuesta por las leyes n1 13.018 (Régimen de Retiros y Pensiones del Personal del Servicio Penitenciario de la Nación), 16.065 (Ley de Cómputo de los suplementos salariales del personal de las fuerzas de seguridad, a los efectos jubilatorios) y 20.416 (Ley del Servicio Penitenciario Federal), en atención, precisamente, entre otros rasgos apreciados en los precedentes de V.E. traídos a colación con anterioridad, a la generalidad, permanencia, proporcionalidad, etc., de esta asignación (v. arts. 9, 1 y 37, incisos f), k) y l), 95 a 97, respectivamente, de las leyes citadas), atributos éstos ponderados en su mayor parte en los preceptos citados al finalizar el párrafo que antecede.

    A ese respecto, entiendo asimismo inadmisible la pretensión de la accionada de extender el alcance de la renuncia de los adherentes al régimen del decreto 678/94, más allá de sus términos, relativos a los importes correspondientes al suplemento A. inestabilidad de residencia@ devengados hasta el 31 de diciembre de 1993 (v. arts. 1 y 4, ítem b, del decreto 678/94), desde que, interpretado conjuntamente con los restantes actos normativos enumerados precedentemente -como lo hizo la accionada en la ocasión de fs. 91/109- resulta obvia la incongruencia de pretenderla inherente, también, a rubros ajenos a la asignación en sí por el período citado.

    A similar conclusión cabe arribar en el punto en cuanto atañe a la índole remunerativa del Aadicional@ implementado para el personal en actividad, situación de retiro y pensionistas por los artículos 3 y 4 del decreto n1 756/92, dada, igualmente, su permanencia, generalidad, etc..

    (v. los precedentes de Fallos: 318:403 y 322:1868, cons. 61),

    desde que, al decir de V.E. en el precedente de Fallos:

    276:201, el personal en retiro Bsi bien en el caso, de la Armada- A... sólo tiene derecho a percibir las asignaciones de carácter habitual, regulares y permanentes, vale decir, los suplementos generales...@ (v. cons.

    81 y Fallos:

    262:41 y 279:16).

    -V-

    En lo que atañe al carácter bonificable de estas asignaciones, cabe destacar que el artículo 95 de la ley 20.416 establece que la retribución del personal del Servicio Penitenciario Aestará integrada por el sueldo, bonificaciones, y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen...@. La preceptiva del decreto 756/92, a su turno, redujo al 30% el porcentaje originariamente previsto por los decretos 2260/91 y 2505/91 para el beneficio A. inestabilidad de residencia@, reconociendo a un tiempo un Aadicional no remunerativo, no bonificable@ consistente en una suma fija de alrededor de un 30% del haber mensual para el personal superior, de un 15% para el intermedio y de un 7% para el subalterno (cfse. artículos 2, 3 y 4 del decreto 756/92 y los anexos A y B del citado dispositivo).

    Si bien, particularmente en el último caso, el carácter no bonificable de los rubros fue establecido nítidamente en la normativa reglamentaria o bien más tarde en el artículo 44 de la ley n1 24.624 (Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 1996), cierto es que no puede soslayarse que, por esa vía, el Ejecutivo, con la posterior ratificación legislativa, pretendió transformar en adicional o accesoria una parte substancial de la remuneración

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    Procuración General de la Nación del personal penitenciario, consistente en alrededor de un 60% del haber mensual para el personal superior y cerca de un 40% para el medio y subalterno, extremo que, según se puntualizó en el segundo párrafo del ítem IV de este dictamen, no cabe admitir por extensas que se entiendan las potestades reglamentarias del Poder Ejecutivo.

    En esas condiciones, juzgo que cabe extender al presente supuesto las conclusiones de V.E., expresadas en el precedente de Fallos: 322:1868, en orden a que la exclusión de asignaciones que por su entidad conforman la mayor parte del sueldo a efectos del cálculo de los suplementos, los desnaturaliza y subvierte el sentido con que fueron instituidos, ya que los priva de su carácter de haberes accesorios destinados sólo a complementar el sueldo básico con el objeto de retribuir aspectos que cualifican la lisa y llana prestación de los servicios específicos remunerados mediante aquél (cfse. cons.

    12 y 13 del precedente citado).

    Por último, estimo que igualmente cabe se extiendan al presente las conclusiones de dicho precedente en lo que atañe al planteo fincado en el artículo 44 de la ley 24.624 (Fallos: 322:1868, cons. 14), al que debe estarse, en lo pertinente, en razón de brevedad.

    -VI-

    Por lo expuesto, considero que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y confirmar la sentencia.

    Buenos Aires, 30 de noviembre de 2000.

    F.D.O.

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