Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 2000, I. 68. XXXVI

Fecha30 Noviembre 2000
  1. 68. XXXVI.

    I., R. c/ IOS s/ amparo.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resolvió, a fs. 190/191, confirmar la sentencia dictada en primera instancia de fs. 152/153, que rechazó la presente acción de amparo, promovida por el actor con el objeto de que se le restablezcan las prestaciones médico asistenciales interrumpidas por el demandado.

    El a quo sustentó su decisión en que, conforme al plenario del fuero ACapizzano de G. c/ IOS s/ amparo@, el plazo para interponer la acción de amparo, en situaciones donde se da una conducta lesiva que tiene la aptitud de renovarse periódicamente, se comienza a contar desde que el afectado toma un conocimiento cierto del acto u omisión que genera el perjuicio.

    Señaló, entonces, que surgiendo de las constancias de autos y de los dichos de la propia actora en el escrito de inicio, que las prestaciones fueron interrumpidas el 1° de marzo de 1995 y que el amparista tomó conocimiento de ello a mediados de dicho año, habiendo iniciado el amparo el 5 de octubre de 1998, el término previsto en el art. 2° de la ley 16.986 ha transcurrido con exceso y, por ende, la sentencia que rechazó el amparo debía ser confirmada.

    -II-

    Contra dicha decisión interpone la actora recurso extraordinario a fs. 197/203, que es concedido a fs. 217.

    Señala el recurrente que la sentencia es arbitraria porque, para resolver el caso de autos, sostiene que la doctrina sentada en el plenario ACapizzano de Galdi@, es la de tomar como fecha de inicio del plazo para iniciar el amparo el conocimiento cierto del acto lesivo, cuando no existe indicio

    alguno de que los camaristas quisieron dar en dicho plenario la solución sostenida y porque entiende que, en cambio, en el mismo se declaró abstracta dicha cuestión acerca del plazo al no existir desigualdad en la jurisprudencia de las salas, solución ésta que -dice- es contradictoria con la decisión en doctrina plenaria virtual de dicho fuero, de admitir ante el incumplimiento continuado la posibilidad del amparo sin respetar la previsión del art. 2° de la ley 16.986.

    Agrega, por otra parte, que no puede aceptarse una interpretación más restrictiva para la procedencia de la acción, con posterioridad al dictado del art. 43 de la Constitución Nacional, que aquella que se sostenía antes de su incorporación al texto básico, porque ello importaría una involución constitucional, que no se condice con el espíritu protectivo de la acción tenido en cuenta por el constituyente Al tiempo de incorporar la norma al texto de la Ley Suprema.

    Por último, destaca que la sentencia, además de contrariar una solución admitida por la lógica y la experiencia, lo coloca en una situación de franca desigualdad con otros afectados que han obtenido el reconocimiento de sus derechos en otros amparos dados en similares circunstancias.

    -III-

    Cabe señalar que si bien V.E. tiene reiteradamente dicho que las cuestiones de derecho procesal y común como las traídas en el caso, referidas al modo de cómputo del plazo para promover la acción de amparo, resultan ajenas, por principio, al recurso extraordinario, no es menos cierto que la aplicación e interpretación acerca de las normas que reglamentan el procedimiento de una garantía consagrada en la Constitución Nacional, no pueden constituirse si se la desnaturaliza por su excesiva rigidez, en un valladar formal que torne inoperante el instituto, produciendo, de tal manera, la

  2. 68. XXXVI.

    I., R. c/ IOS s/ amparo.

    Procuración General de la Nación alteración prohibida en el art. 28 de la Constitución Nacional.

    En esta inteligencia, corresponde poner de resalto, que al margen de ello, la decisión por la cual se desestima la acción de amparo, apoyándose en una interpretación estricta de la norma que regula el procedimiento, sostiene la existencia de una circunstancia que a juicio del tribunal surgiría de las constancias de autos y del propio reconocimiento del amparista en su escrito de inicio, en punto a la fecha en que éste habría conocido el acto que cuestiona. Empero, esta afirmación no tiene respaldo en las circunstancias comprobadas de la causa, ya que de la lectura de las presentaciones del actor sólo surge la manifestación acerca de la existencia de una fecha en la que por un acto unilateral de la demandada, ajeno a su control, se amenazó con dejar de prestar los servicios médico asistenciales a los afiliados del P.A.M.I., lo que habría hecho efectivo a mediados de 1995, pero, por el contrario, no se desprende de ello, que de manera expresa, ni implícita haya tomado a esa época conocimiento fehaciente del acto lesivo a su respecto como titular de tal derecho.

    Atento a ello, no se puede alegar el vencimiento del plazo previsto en el art. 2° de la ley 16.986 para desestimar la acción, ni siquiera por vía de presunción, máxime cuando del escrito de inicio surge y no se halla negado que al accionante se le siguieron reteniendo los aportes y contribuciones destinados a la cobertura de los servicios sociales Apara otra obra social que no era el P.A.M.I.@; todo lo cual traduce una decisión jurisdiccional de excesivo rigor formal y dogmática, al carecer de sustento fáctico y, por tanto, arbitraria en los términos de la doctrina acuñada por V.E.

    Sin perjuicio de ello, debe advertirse que en el sub lite se halla en juego la subsistencia de un derecho social, de principal rango y reconocimiento, tanto en el texto constitucional, como en los tratados internacionales incorporados con esa jerarquía, en el art. 75, inc. 22, razón por la cual, ante la interposición del mecanismo también consagrado constitucionalmente en el art. 43, con el objeto de garantizar de un modo expedito y eficaz su plena vigencia y protección, procede exigir de los órganos judiciales una interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no tornar utópica su aplicación.

    Por último, no es ocioso poner de relieve que, en el caso, se tuvo en principio por acreditada la privación actual del derecho, según surge de la admisión de la medida cautelar que consideró probada tal circunstancia posteriormente ratificada por el demandado, al dar cumplimiento al informe del art.

    8° de la ley de amparo, lo cual importó el reconocimiento de la existencia prima facie de presupuestos sustanciales de admisión del amparo, por la amenaza actual o inminente de producir la restricción o privación de un derecho de la naturaleza vital del que nos ocupa que torna apta la vía elegida para su salvaguarda.

    Por todo ello, opino que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario, revocar el decisorio apelado y mandar se dicte uno nuevo ajustado a derecho.

    Buenos Aires, 30 de noviembre de 2000 F.D.O.

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