Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 2000, I. 61. XXXIV

Fecha30 Noviembre 2000
  1. 61. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Integral Constructora Sociedad Colectiva de D.I. y Compañía c/ Municipalidad de Chacabuco.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    I La empresa Integral Constructora S.C. de D.I. y Cía. interpuso demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Chacabuco, Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios que ésta le habría ocasionado, en el marco del contrato de obra pública que se le adjudicó por decreto 1539/81, para la construcción del Nuevo Hospital Municipal de dicha localidad.

    Cumplidas diversas etapas procesales y producida la prueba, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires resolvió declarar perimida la instancia, por haber trascurrido el plazo de un año sin que se hubiera impulsado el procedimiento (v. fs. 306 bis).

    La actora planteó incidente de reposición de lo decidido, con fundamento en que, con posterioridad a la providencia de fs. 306, cuando se encontraba materialmente imposibilitada de abonar la tasa de justicia, solicitó la concesión del beneficio de litigar sin gastos, cuyo trámite activó ininterrumpidamente. Agregó que esas diligencias tuvieron por objeto activar el proceso y obtener el beneficio indispensable para defender adecuadamente sus derechos en la etapa aún pendiente de la causa principal, por lo cual se ha incurrido en error, en los términos del art. 21 del código contencioso administrativo, al no acordarse efecto interruptivo del término de caducidad a dichas actuaciones procesales (v. fs.

    315/316).

    II A fs. 318/319, el tribunal superior local resolvió desestimar la reposición solicitada, por considerar que, al momento de tenerse por operada la caducidad de instancia,

    había transcurrido con exceso el plazo previsto por el art. 20 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo y que el pedido de litigar sin gastos no produjo la suspensión del proceso, motivo por el cual A. instancia se mantuvo abierta y por lo tanto, el actor debió urgir su trámite, carga que se mantiene hasta que quede ejecutoriada la providencia de autos para sentencia@. Añadió que el actor tampoco hizo uso de la facultad que le otorga la primera parte del art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial -beneficio provisional-, ni peticionó de acuerdo al segundo apartado de dicho precepto.

    III Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 330/334 que, denegado a fs. 342, dio origen a la presente queja.

    Sostiene en el escrito de interposición del remedio federal que, si bien la resolución impugnada no dirime la cuestión de fondo objeto del litigio, debe ser equiparada a sentencia definitiva, dado que, por haber transcurrido el plazo del art. 13 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo, sus pretensiones ya no podrán ser examinadas a través de la apertura de un nuevo proceso.

    Se agravia porque, ante la falta de recursos para afrontar los gastos del proceso, solicitó el beneficio de litigar sin gastos, a cuyo efecto el tribunal dispuso la formación del incidente, sin pronunciarse acerca del pedido de que se colocaran los autos para alegar.

    Aduce que el a quo se apartó de las normas aplicables al caso y que las actuaciones realizadas en el incidente de beneficio de litigar sin gastos deben ser consideradas interruptivas de la perención, porque demuestran la voluntad de su parte de no abandonar la tramitación de la causa. Agrega que haber resuelto con prescindencia de los actos inte-

  2. 61. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Integral Constructora Sociedad Colectiva de D.I. y Compañía c/ Municipalidad de Chacabuco.

    Procuración General de la Nación rruptivos obrantes en el expediente, excede el marco de las meras discrepancias entre las partes y el juez y configura un supuesto de arbitrariedad, en violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio (art. 18 de la Carta Magna).

    Por otro lado, dice que la afirmación del a quo en el sentido de que, para liberarse de la carga de instar el trámite, debió haber peticionado la suspensión del proceso en el principal, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial, constituye Aun claro y manifiesto exceso ritual@, pues ya se había pedido que se agregaran los cuadernos de prueba y se pusieran los autos para alegar, de tal forma que, si la Corte entendía que el proceso no se suspendía, tenía la obligación de despachar dicho pedido favorablemente (arts. 25 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo y 480 del Código Procesal Civil y Comercial).

    Al no hacerlo así, interpretó -legítima y razonablemente- que el proceso principal estaba suspendido.

    Reitera la obligación de la Corte de agregar los cuadernos de prueba y colocar los autos para alegar, a lo que añade que, aun cuando hubiera podido activar el proceso y no haya usado ese derecho, ello no implica que carezca de efectos interruptivos la actividad desarrollada en el beneficio de pobreza, lo que impide presumir el abandono que faculta a declarar la perención de la instancia.

    IV Cabe recordar, en primer término, que V.E. tiene dicho, de manera reiterada, que las cuestiones de hecho y prueba, de derecho común y procesal -materia propia de los jueces de la causa- no son factibles de ser revisadas por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 317:948), máxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no fede-

    rales que, más allá de su posible acierto o error, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad invocada (Fallos: 308:986, entre otros). Asimismo, ha sostenido que el tratamiento de tales cuestiones y la interpretación asignada por los jueces locales a las normas rituales aplicables al caso, impiden su revisión en esta instancia (Fallos: 275:133, entre otros), en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112, entre otros).

    Sobre la base de tales principios, es mi parecer que el recurso intentado es formalmente inadmisible, toda vez que el apelante sólo expresa su discrepancia con la valoración del a quo acerca de los efectos -interruptivos o no- del beneficio de litigar sin gastos, respecto de la causa principal, sin demostrar que se haya configurado un apartamiento de las reglas aplicables, la falta de fundamentación en los hechos que se consideran al efecto, o la irrazonabilidad en las conclusiones (v. doctrina de Fallos: 303:509).

    En tales condiciones, es mi parecer que sólo puede concluirse que la solución discernida por los jueces de la causa encuentra fundamento en las normas procesales aplicables al sub lite y en la consideración de que su trámite incidental no constituye una excusa admisible para liberarla de la carga de activar el proceso, al no haber peticionado el beneficio provisional del art. 83, 1a. parte del código procesal, ni la facultad que le acuerda la 2a. parte del mismo artículo, consistente en solicitar la suspensión del procedimiento, extremos que, más allá de su acierto o error, bastan para sustentarlo como acto judicial válido.

    Por lo demás, la defensa esgrimida por la recurrente, con relación a que el tribunal debía agregar las pruebas producidas y poner las actuaciones para alegar por surgir

  3. 61. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Integral Constructora Sociedad Colectiva de D.I. y Compañía c/ Municipalidad de Chacabuco.

    Procuración General de la Nación dicha obligación de los arts. 25 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo y 480 del Código Procesal Civil y Comercial y, además, porque Ahabía una petición expresa de la actora en ese sentido@, tampoco encuentra sustento en las constancias de la causa, de las cuales surge que, la ahora quejosa, acusó la negligencia de la demandada en la producción de prueba testimonial ofrecida oportunamente y solicitó resolución, no acerca de la etapa procesal a la que intenta hacer referencia, sino para que diera por perdido aquel derecho de la negligente (v. especialmente fs. 302 y 304).

    V Por todo lo expuesto, entiendo que, al no guardar las garantías constitucionales invocadas relación directa e inmediata con lo resuelto, el recurso extraordinario deducido es formalmente inadmisible y, por ende, corresponde rechazar la presente queja.

    Buenos Aires, 30 de noviembre de 2000.

    N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR