Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 2000, B. 278. XXXVI

Fecha30 Noviembre 2000
  1. 278. XXXVI.

    Banco Comercial Finanzas S.A. (M.G.D. como ex presidente del directorio) - impugnación informe trimestral previsto por el art. 211 de la ley 19.551 en (Bco. Com.

    Finanzas (en liq. BCRA) - quiebra.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    I Este incidente se inició con motivo de la impugnación formulada por la entidad financiera fallida -en ejercicio de facultades residuales- al informe trimestral de la liquidación presentado por el Banco Central, en los términos del artículo 211 de la ley 19.551. Cuestionó entonces la inclusión de gastos por honorarios de profesionales a cargo de la quiebra, sobre la base de que la sindicatura ejercida por la autoridad de control es gratuita, por disposición del artículo 50 inciso a) de la ley 21.526 (fs. 128 y 335/6).

    El Banco Central adujo que se trataba de honorarios devengados por un nuevo sistema de gestión de las liquidaciones, creado por Resolución 750/93, según el cual dejó sin efecto la anterior figura del delegado liquidador sustituyéndola por una Gerencia de Liquidaciones integrada por funcionarios apoderados y personal contratado. De ese modo, alegó, redujo la estructura y los gastos en un cincuenta por ciento ya que las remuneraciones y cargas sociales se distribuían entre todas las entidades sujetas a proceso liquidatorio. Concluyó, por ende, que los honorarios controvertidos correspondían a personal contratado que realizó tareas para esta liquidación y otras más, con el fin de un mejor aprovechamiento de los recursos humanos (fs. 138/9).

    El juez de la quiebra entendió que el informe trimestral no era susceptible de impugnación y desestimó el planteo de la fallida (fs. 341). Dicha decisión fue revocada por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, que atendió los agravios y como correlato, ordenó al Banco Central la restitución de los fondos

    indebidamente detraídos -por los conceptos mencionadose impuso las costas al organismo estatal. Sostuvo el tribunal que el artículo 50 inc. a) de la ley 21.526 establecía que el Banco Central no puede percibir honorarios por su gestión de inventariador y de liquidador, e interpretó que dicha proscripción se extendía no sólo a la planta permanente de funcionarios sino al personal contratado. Juzgó que, de otro modo, se estaría violentando el carácter gratuito que la ley impuso a la función sindical en la liquidación de entidades financieras (fs. 354/8 y 360/1).

    II La autoridad de control interpuso recurso de inaplicabilidad de ley que fue desestimado por la Corte local ( fs. 384/9).

    Sostuvo ese Alto Tribunal que la ley 24.144, en su artículo 19 inc. d), prohibe al Banco Central hacer adelantos u otras operaciones de crédito y que, por ende, considerarlo como sujeto pasivo del pago de honorarios implicaría imponerle una actuación que tiene expresamente vedada. Sobre dicha base, juzgó que los honorarios incluidos en el informe trimestral, constituían adelantos que no correspondía hacer al Banco Central. En cuanto a las costas, resolvió que debían distribuirse en el orden causado en virtud del cambio de legislación aplicable. Como conclusión de todo ello, rechazó el recurso interpuesto (fs. 384/9 y 393/4).

    El Banco Central dedujo recurso extraordinario cuyos fundamentos obran a fs.

    396/402, el que fue concedido a fs. 410.

    Sostiene el apelante que la Corte local omitió tratar la cuestión controvertida, relativa a la

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    Banco Comercial Finanzas S.A. (M.G.D. como ex presidente del directorio) - impugnación informe trimestral previsto por el art. 211 de la ley 19.551 en (Bco. Com.

    Finanzas (en liq. BCRA) - quiebra.

    Procuración General de la Nación extensión del principio de gratuidad de la sindicatura previsto en la Ley de Entidades Financieras n1 21.526. Alega que los honorarios cuestionados son a cargo de la liquidación, por lo dispuesto en el artículo 50, inciso c), ap. 1 de la citada ley, que autoriza al ente liquidador a contratar personal con fondos de la quiebra.

    Invoca doctrina de la Corte, según la cual, la mencionada gratuidad se circunscribe únicamente a funcionarios o terceros contratados para la función sindical que hubieran asumido la representación del Banco Central, como consecuencia del carácter de liquidador.

    Asimismo, se agravia de que la sentencia omitió expedirse sobre su planteo referido a que el ente estatal no puede ser condenado en costas, en forma personal, por la intervención que tuvo en el incidente en carácter de síndico liquidador. En definitiva, sostiene que la sentencia es arbitraria porque prescindió del texto legal aplicable Bartículo 50 citado- sin dar razón plausible alguna; invocó precedentes de la Corte que eran favorables a su pretensión, no obstante lo cual rechazó su recurso y no trató el agravio relativo a la condena en costas.

    III Toda vez que la cuestión traída en recurso, al margen de la invocación de arbitrariedad, concierne a la interpretación de normas federales -como las relativas a la gratuidad de las funciones del síndico liquidador en la ley 21.526- opino que procede el examen de esa materia en esta instancia de excepción (art.

    14 ley 48 inc.

    11).

    Procede recordar, ante la objeción de la fallida sobre la introducción tardía del planteo, que la Corte tiene decidido que el tratamiento de la cuestión federal, en la sentencia, torna

    indiferente la forma y oportunidad de su planteamiento a los efectos de habilitar la instancia de excepción, lo que ocurre en el caso (v. Fallos 307:578).

    En primer lugar, cabe tener presente que esta liquidación se rige por las normas de la ley 21.526, y su reforma por la 22.529, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8 de la ley 24.144, que dispone su inaplicabilidad respecto de las liquidaciones ya existentes al tiempo de su entrada en vigencia.

    V.E. ha dicho, con relación a la cuestión debatida, que debe distinguirse la función de liquidador asignada al Banco Central, de carácter gratuito e indelegable, incompatible con la percepción de honorarios por sí o por sus mandatarios, y la facultad de contratar al personal necesario con cargo a la liquidación, erogación que si es afrontada por el Banco Central, constituye un gasto recuperable con la preferencia de cobro establecida por el artículo 54 de la ley 21.526 (autos A. y otro c/ Banco Central@, sentencia del 22 de octubre de 1996@; Fallos 319:2454) Incluso, precisó en la misma oportunidad, que la imposibilidad de que el Banco Central efectúe adelantos destinados a atender los gastos contraídos en uso de las facultades otorgadas por el artículo 50, inc. c), ap. 11 de la ley 21.526, no obsta a que la pretensión sea dirigida contra la quiebra, en la medida en que se trate de un gasto causado directamente por la liquidación, lo que deberá ser ponderado por los tribunales de la causa.

    Desde esa perspectiva, es que debe resolverse, en el caso, quién debe soportar el pago de los honorarios cuestionados, si el ente estatal o la quiebra. Y esto dependerá de establecer si las personas cuya remuneración se cuestiona, desempeñan funciones que puedan ser asimiladas a

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    Banco Comercial Finanzas S.A. (M.G.D. como ex presidente del directorio) - impugnación informe trimestral previsto por el art. 211 de la ley 19.551 en (Bco. Com.

    Finanzas (en liq. BCRA) - quiebra.

    Procuración General de la Nación la de titular de la sindicatura, ya sea, por ejemplo, por su carácter representativo, porque integran el plantel permanente, o ejercen poderes propios y con capacidad de decidir; o por el contrario, son subalternos, sólo cumplen directivas o participan en forma transitoria, etc.

    En este estadio, no aparece esclarecido en las constancias de la causa a cuál de dichas categorías corresponden los profesionales en cuestión, por lo que, a mi modo de ver, ha sido prematura la intimación al ente liquidador para que devuelva los importes respectivos.

    En efecto, la explicación proporcionada por el Banco Central en oportunidad de serle requerida por el juez fue insuficiente e insatisfactoria, e incluso, en esta instancia ha variado su versión original. Inicialmente dijo que por resolución 750/93 procedió a dejar sin efecto la figura del delegado liquidador que desempeñaba las funciones de síndico creando una Gerencia de Liquidaciones que desarrollaba esa tarea mediante funcionarios apoderados y personal contratado, distribuyendo los gastos entre todas las entidades para un mejor aprovechamiento de los recursos (fs. 138/9). No precisó, en definitiva, qué clase de funciones tienen asignadas los profesionales cuyos honorarios impugnó la fallida, en orden a encuadrarlos en las dos categorías cuyo diverso régimen marca la ley al distinguir -como dijo la Corte en el precedente citado- la situación de quien cumple la función sindical y quien se desempeña con rango de personal contratado. Luego que el banco liquidado invocó la gratuidad de la sindicatura en la Ley de Entidades Financieras 21.526, el Banco Central omitió reiterar en el recurso extraordinario la versión de que los profesionales contratados sustituyen la figura del delegado liquidador, para calificarlos como personal contratado a cargo de la liquidación en los términos del citado artículo 50, inciso c) apartado 1. A su vez, la

    entidad fallida impugnante, sostuvo que los profesionales mencionados nunca actuaron en el expediente, lo que, en principio, obstaría a encuadrarlos en funciones representativas y directivas propias del liquidador, pero introduce una objeción sobre la procedencia de la designación (fs. 335/6).

    Entiendo que dicha controversia constituye un aspecto fáctico ajeno a la instancia extraordinaria, que debe ser dilucidado por el juez de la causa, y una vez que se arribe a su determinación decidirla con base en la interpretación de las normas federales aplicables, referida en el presente dictamen, si V.E. la estima adecuada.

    Sin perjuicio de ello, creo oportuno aclarar, por cuanto se vincula a la interpretación del derecho federal, sobre cuyos alcances a V.E. le compete expedirse, que los jueces no han de rechazar en forma genérica o abstracta la facultad del Banco Central de administrar los fondos de la liquidación y de reorganizar la estructura de sus funciones, porque ello concierne a las amplias facultades que le confiere la Ley de Entidades Financieras (arts. 50 a 54 ley 21.526, ref. ley 22.529). Pero esto no impide que pueda cuestionarse la razonabilidad de las medidas adoptadas (como crear una Gerencia y contratar personal distribuyendo el costo entre varias liquidaciones) en el caso concreto, si es que resulta violatoria de la ley, en especial de la gratuidad de la función de síndico liquidador, o inconveniente a los intereses de la quiebra. A cuyo fin, el Banco Central debe proporcionar una información completa que permita realizar dicha evaluación.

    Por último, señalo que deviene abstracto el agravio relativo a la condena en costas a título personal, por cuanto al ser revocada la sentencia Bsi la Corte lo dispone- las costas deberán ser nuevamente distribuidas.

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    Banco Comercial Finanzas S.A. (M.G.D. como ex presidente del directorio) - impugnación informe trimestral previsto por el art. 211 de la ley 19.551 en (Bco. Com.

    Finanzas (en liq. BCRA) - quiebra.

    Procuración General de la Nación Por lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia apelada con los alcances establecidos, para que vuelva al juzgado de origen, a fin de que el a quo provea lo que corresponde.

    Buenos Aires, 30 de noviembre de 2000.

    N.E.B..

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