Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 2000, S. 950. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

S. 950. XXXVI.

ORIGINARIO

PENAL S.J., R.A. y otros -en representación de Ciccone Calcográfica S.A.- s/ querella por presunta infr. arts. 286, 292, 293 y 296 del Código Penal -causa N° 933-.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

El señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se declaró incompetente para seguir entendiendo en la causa iniciada con motivo de la querella interpuesta por los representantes legales de la firma ACiccone Calcográfica S.A.@, mediante la cual denuncian ser víctimas del delito de uso de documento falso en la contratación para la fabricación de billetes de 20 dinares del Estado de Barhain, que la empresa emitió y entregó.

A su vez, representantes del Estado de B. son tenidos también por querellantes, denunciando como falsos los billetes elaborados por la empresa ACiccone@ y desconociendo haber contratado tal servicio de impresión de moneda (fs.

32/34, puntos I y II de los vistos del auto de declaración de incompetencia).

El magistrado federal, para declinar su competencia a favor del Tribunal, entendió aplicable al sub lite la doctrina emanada del precedente de Fallos: 301:312, relativa a extender, en forma excepcional, la jurisdicción originaria, dejando de lado las determinaciones procesales de los supuestos ordinarios, cuando se presente Auna posible afectación a las relaciones internacionales@.

De este modo, enumeró las siguientes circunstancias que, a su criterio, encuadrarían en los supuestos de excepción: 1) ALa participación del estado nacional en el trámite de calificación de los documentos dubitados, a través de la autenticación efectuada por M.C.G.H., jefe interino del Departamento Legalizaciones de la Cancille-

ría Argentina@; 2) A...el daño producido al estado B. a raíz de la maniobra descripta y por la cual también se encuentran cumpliendo el rol de querellantes...@, 3) AEl posible protagonismo de quien habría sido agente diplomático de Arabia Saudita en nuestro país, F.M.W.A., denunciado como otro participante en el proceso de certificación de firmas en documentación apócrifa y cuya declaración aún se halla pendiente de producción...@; 4) ALa posible intervención de funcionarios de otros estados -vgr. Nigeria y Arabia Saudita- , conforme se desprende de la declaración obtenida en Barhain a J.M.A.A.N.A. y de los representantes de la aludida empresa argentina...@; 5) ALa posible implicancia de S.A.A.H.A.-Khalifa, presentado como descendiente de la familia gobernante de Barhain...@; 6) AEl cariz de la información suministrada por los recortes periodísticos..., en donde se pone énfasis en ciertos aspectos de lo sucedido y en el matiz interestatal de la maniobra@ y 7) ALas expresiones vertidas bajo juramento por el embajador argentino ante Arabia Saudita, L.D.M., el cual hace referencia a una información Aclasificada@ (secreta) motivada por un pedido de la Embajada de Barhain ante aquel estado, relacionada con el hecho en investigación...@ (confr. fs.

32/34, punto II de los considerandos del auto de incompetencia).

Si bien la Corte ha admitido algunos supuestos de excepción en los que procedía la jurisdicción exclusiva del Tribunal ante una cierta o inminente afectación de las relaciones con potencias extranjeras, no aprecio que concurran en este caso las circunstancias extraordinarias en que abonó tal postura.

S. 950. XXXVI.

ORIGINARIO

PENAL S.J., R.A. y otros -en representación de Ciccone Calcográfica S.A.- s/ querella por presunta infr. arts. 286, 292, 293 y 296 del Código Penal -causa N° 933-.

Procuración General de la Nación Advierto, en primer lugar, que de las constancias arrimadas no surge hasta el momento que un aforado sea parte en el proceso, ya fuere como querellante o querellado, según lo exige el criterio del Tribunal Supremo en la especie.

Ello así pues, a pesar de que obra en el legajo copia del poder especial otorgado por el Estado de B. a representantes legales para actuar en el proceso como querellante y la presentación efectuada por éstos en tal calidad, es inveterada doctrina de la Corte Nacional que los estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas no tienen el carácter de aforados (Fallos: 311:916, 2125 y sus citas, entre muchísimos otros).

Tampoco consta en el legajo informe alguno del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Exterior y Culto de la Nación, acerca del status diplomático de Farouk M. W.

Alí como miembro de la representación del Reino de Arabia Saudita en el país, pero sí obra lo afirmado por el magistrado declinante en el sentido de que habría cesado en sus funciones y regresado a su país de origen (fs. 33).

Sobre el particular, la Corte tiene dicho que no corresponde declarar la jurisdicción originaria cuando se trata de un asunto concerniente a una persona con status diplomático, que cesa en sus funciones en este país, aun cuando las continuase en otro (causa C.453.X.A., Dan y otros s/ daños y lesiones@, del 22/12/98 y sus citas de Fallos: 306:104, 495 y 1688 y 308:2130).

Por otra parte, considero improcedentes, a los efectos de la competencia originaria, las demás alusiones postuladas por el juez a ese fin.

Así, no advierto qué influencia puede tener aquélla referida a la posible implicancia en los hechos de S.A.A.H.A.-Khalifa, supuesto descendiente de la familia gobernante de B., ya que ni siquiera tal parentesco fue acreditado por cancillería, ni tampoco se conoce su grado.

Sin perjuicio de todo lo expuesto, lo cierto es que la falta de investigación impide determinar tanto el contenido de los hechos presuntamente delictivos cuanto su eventual vinculación con la conducta de algún aforado.

En este contexto, entiendo que los extremos invocados en apoyo de la incompetencia adoptada son, al menos, prematuros e inconsistentes para determinar si se trata de un caso de los previstos en el art. 117 de la Constitución Nacional.

En consecuencia, soy de la opinión de que V.E. no acepte la declinatoria de competencia dispuesta a fs. 32/34, devolviéndose las actuaciones al juzgado de origen.

Buenos Aires, 30 de noviembre del año 2000.

N.E.B.

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