Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 2000, H. 89. XXXV

Fecha30 Noviembre 2000

H. 89. XXXV.

RECURSO DE HECHO

H., H.M. c/K., R.A..

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de la ley ante ella interpuesto, por entender que el pronunciamiento del Tribunal Colegiado de Instancia Unica N1 1 de Familia del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, que tuvo por no contestada la demanda y declaró perdido el derecho a hacerlo, no reviste carácter definitivo en los términos del artículo 278 del Código Procesal Civil y Comercial desde que B concluyó -, no pone fin al pleito ni impide su continuación. Contra tal decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, generó la presente queja.

Expresa el recurrente, que el Tribunal de Familia referido dispuso, a pedido de la actora, dar por decaído el derecho de contestar la demanda con fecha 1 de octubre de 1998, ante lo cual dedujo incidente de nulidad a los efectos de que se la decretara respecto de la notificación de la demanda, de la resolución que la tenía por no contestada y, eventualmente, respecto a la notificación de este último decisorio.

Alega que el mismo J. receptó la petición aludida haciendo lugar al planteo de nulidad, declarando, consecuentemente, nulas las notificaciones citadas y dejando sin efecto la resolución que tenía por no contestada la demanda. Sin embargo, agrega, en el punto segundo de dicha sentencia, el Tribunal de Familia decidió tener por no contestada la demanda dentro del término legal que se le fijó, con fundamento en que el demandado había tomado conocimiento

de la cuestión de fondo en una audiencia realizada con anterioridad a la traba de la litis y por haber haber solicitado, posteriormente, la nulidad de la notificación citada.

- II - Se agravia la quejosa por entender que la sentencia recurrida del máximo Tribunal provincial, resulta arbitraria al estar integrada por afirmaciones dogmáticas carentes de toda apoyatura probatoria y sustento normativo, violando así B prosigue -, los derechos consagrados en la Constitución Nacional en los artículos 18 y 19. Afirma que el Tribunal Provincial ha omitido resguardar su derecho de defensa en juicio sin fundamentación alguna y apartándose de las constancias del proceso.

Por otro lado, sostiene que el decisorio atacado no constituyó una derivación razonada del derecho vigente, en virtud de las particulares circunstancias del caso, como ser B precisó - que la resolución que tomó por no contestada la demanda fue dictada por un Tribunal de familia de instancia única, y las decisiones a las que arriban este tipo de órganos jurisdiccionales no son susceptibles de apelación ordinaria. Por ello, indica que la sentencia en crisis, en cuanto considera que la resolución que ocasiona el agravio no reviste carácter definitivo, significa negar su derecho de defensa.

Alega que la solución arribada por la Corte local también carece de fundamento desde el punto de vista de la economía procesal dado que B expresa - tampoco tiene sentido que tramite todo el juicio y luego, eventualmente y con los condicionamientos propios que impone la vía del recurso extraordinario, se peticione la revocación de la

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Procuración General de la Nación sentencia, con la posibilidad de que se deba realizar el proceso y producir toda la prueba nuevamente.

Pone de resalto, además, que la situación de la causa no permite diferir el tratamiento del tema a la oportunidad en que el Tribunal apelado dicte sentencia en el planteo de fijación de domicilio de sus hijos en el exterior, en un proceso con directa afectación B.- a su derecho de defensa, por la imposibilidad de ofrecer pruebas que le genera la determinación de tener por no contestada la demanda.

Afirma que el Tribunal de familia provincial ha institucionalizado la notificación tácita del traslado de la demanda, lo que configura B.- un acabado supuesto de gravedad institucional en razón de que sus efectos afectan principios institucionales básicos. Cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicables al sub-lite.

- III - Es menester precisar, en primer término, que conforme lo establecido por V.E. en reiterados antecedentes, las sentencias que rechazan el incidente de nulidad de notificación de la demanda no revisten el carácter de definitiva (v. Fallos 313:1492; 319:227, 2936), sino en la medida que ocasione un agravio de imposible reparación ulterior (v.

Fallos:

320:448; 323:52), extremo que no sucede en el sub-lite, toda vez que el recurrente no invoca un agravio con tales características, sino que, por el contrario, todas las cuestiones expresadas son susceptibles de remedio en un posterior y oportuno momento.

Sin embargo, es de destacar que el sub-exámine está revestido de una particular circunstancia que me hará lo adelanto B opinar a favor de la concesión del recurso interpuesto.

En efecto, lo que no puede dejarse de ponderar en el presente caso es que se encuentran en juego intereses que exceden a los de las partes, como son los que importan a los hijos menores de éstas, pasibles de una protección especial (Convención de los Derechos del Niño; Resolución P.G.N. 30/97) y con una probabilidad cierta de ser afectados si el juicio se extendiera más de lo inevitablemente necesario. Ello es así, toda vez que quedaría abierta la posibilidad de que el Tribunal de Familia resuelva el proceso a favor de la actora, la demandada, por ende, replantee la nulidad de lo actuado ante la Corte local al tiempo de deducir la pertinente apelación, y ésta, a su vez, o bien la conceda, con lo cual se debería tramitar nuevamente el proceso, o bien la deniegue dando cabida, en la apelación federal contra la sentencia de fondo al entonces oportuno recurso de igual índole acerca de dicha materia, a raíz de todo lo cual los menores seguirían viviendo de modo reflejo en un estado de incertidumbre no acorde a la etapa que se encuentran en sus vidas.

Asimismo, debo decir que el largo trámite que lleva este juicio sin que siquiera se hallan sorteado las etapas primeras del proceso, de por sí ya viene afectando los aludidos derechos que se deben resguardar.

Por último, cabe advertir que el tiempo transcurrido para dilucidar la cuestión que nos ocupa no condice con el objetivo de celeridad procesal buscado por el legislador provincial, al crear los tribunales de instancia única.

Todo lo dicho me lleva a pensar que debe soslayarse el requisito de sentencia definitiva y que la Corte local debe entrar al análisis del recurso ante su instancia planteado.

Por lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordina-

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Procuración General de la Nación rio, dejar sin efecto la sentencia recurrida y mandar a dictar, por quien corresponda, una nueva conforme a lo expresado.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2000.

F.D.O.

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