Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Noviembre de 2000, B. 235. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 235. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Banco de la Nación Argentina c/ Inmowa Sociedad Anónima.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de noviembre de 2000.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa Banco de la Nación Argentina c/ Inmowa Sociedad Anónima@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Córdoba que, al confirmar lo resuelto en primera instancia, habilitó al doctor M. a ejecutar y percibir sus honorarios, el actor dedujo recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.

    2. ) Que en autos se mandó llevar adelante la ejecución iniciada contra I.S.A. por el Banco de la Nación Argentina. Con posterioridad, a pedido de éste y con motivo de un acuerdo que celebró con la demandada, se suspendió la subasta. No obstante, el citado doctor M. -ex letrado del actor- solicitó que la ejecución continuara a los efectos del cobro de los honorarios que tenía regulados a su favor, pretensión que fue resistida por la entidad con sustento en las disposiciones aplicables a los abogados de las instituciones bancarias del Estado, que impedían a aquél cobrar directamente tales emolumentos para, en cambio, conferir a su parte la facultad de percibirlos a fin de proceder a su posterior distribución.

    3. ) Que tras interpretar los alcances de las normas invocadas por el banco, el tribunal concluyó que el letrado estaba habilitado para instar la ejecución y percibir sus honorarios en forma directa, sin perjuicio de las obligaciones que pudieran surgir a su cargo con motivo de ello, A...lo que se [determinaría] en el estadio procesal pertinente y con la posibilidad de que ambas partes ejerzan sus derechos sobre bases concretas y amplitud en el ejercicio de la defensa de

      sus respectivos intereses@.

    4. ) Que si bien en principio las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, tal principio reconoce excepción cuando, como en el caso, lo decidido pone fin a la cuestión causando un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 319:2508, 3417; 320:2446, entre otros).

    5. ) Que ello ocurre en el presente caso toda vez que, en la medida en que la conclusión que exhibe la sentencia fue fundada exclusivamente en disposiciones cuya interpretación no reconocía ninguna limitación cognoscitiva y cuya aplicación no exigía la producción de ninguna prueba vedada en el marco de este juicio, no es susceptible de revisión en el juicio posterior que la misma cámara previó.

      Por lo demás, contrariamente a lo allí afirmado, la cuestión no se circunscribe a examinar si el doctor M. se halla facultado o no para percibir directamente sus honorarios del deudor -e integrar posteriormente al banco la suma que corresponda-, sino de decidir si, apartándose eventualmente del régimen aplicable a su relación, dicho letrado podía continuar con la ejecución suspendida en autos, aun cuando ello importara frustrar el acuerdo que su mandante logró con el demandado.

    6. ) Que, por lo demás, lo decidido aparece fundado en argumentos que trasuntan una mecánica aplicación de normas generales que desatienden la específica relación debatida en la causa. Ello es así en razón de que, al considerar que era improcedente -en los términos de la ley 21.839- la renuncia al cobro de honorarios, el sentenciante soslayó la reglamentación que regía la relación del abogado que se desempeña como agente estatal, cuya adecuada interpretación podría haberlo conducido a la conclusión de que el banco no había invocado ninguna renuncia de su ex letrado, sino sólo requerido que éste

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    Banco de la Nación Argentina c/ Inmowa Sociedad Anónima.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación respetara la forma de cobro allí prevista -a resultas de la cual percibiría su estipendio conforme la entidad fuera percibiendo el crédito-, y el compromiso que había asumido de aportar cierta parte a un fondo con cuya distribución también él se había beneficiado.

    1. ) Que, por otro lado, pese a haber reconocido que el letrado ejecutante se había vinculado al Banco de la Nación Argentina en los términos del convenio de percepción y distribución de honorarios que éste invocó, el a quo consideró inaplicable dicho convenio a los efectos de la presente ejecución, en razón de que, al momento en que ella fue iniciada, la relación entre ambos se había extinguido sin que la entidad hubiera aún cobrado el importe que por tal concepto le hubiera correspondido percibir.

    2. ) Que esa argumentación no proporciona fundamento suficiente a la aludida solución. Pues, al hallarse fuera de cuestión que el letrado cumplió la totalidad de su gestión con anterioridad a la ruptura de su relación con el banco, la decisión del a quo que, con fundamento en la nueva situación creada a partir de tal desvinculación, habilitó a aquél a continuar una ejecución que importaba apartarse de los términos que habían regido la aludida relación, importó proyectar indebidamente hacia el pasado un régimen que no regía los derechos del letrado cuando sus trabajos fueron realizados.

    3. ) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario deducido en autos ha de prosperar, ya que el argumento reseñado -que, en rigor, es el único sustancial que exhibe el pronunciamiento-, revela un tratamiento inadecuado de la contienda, que la aparta de la normativa aplicable y de las constancias de la causa con grave menoscabo del derecho de defensa en juicio del recurrente, todo lo cual impone la des-

    calificación del fallo por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.

    Por ello, y oído el señor P.F., se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con costas. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P.F., se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOG- GIANO.

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