Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Noviembre de 2000, J. 54. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2000. Vistos los autos: A., R.A. y otros c/ AFIP D.G.I. - resol. gral. 586/99 s/ amparo ley 16.986@. Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 97/99), al confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia (fs. 69/71), rechazó la acción de amparo incoada con el objeto de que se declare inaplicable respecto de los actores -en su carácter de titulares del dominio de automóviles adquiridos bajo el sistema de exenciones impositivas dispuesto por la ley 19.279 y sus modificatorias- el tributo establecido por la ley 25.053 destinado al financiamiento del "Fondo Nacional de Incentivo Docente", creado por esa misma ley. 2º) Que, sin embargo, pese a considerar que la exención invocada por los actores no alcanzaba al gravamen al que se hizo referencia, el a quo resolvió que no era aplicable respecto de ellos la exigencia -establecida por el art. 6º de la citada ley 25.053- de exhibir el comprobante de pago para poder circular con sus automóviles. A su juicio, la aplicación de dicha medida respecto de personas discapacitadas resulta manifiestamente arbitraria y desproporcionada, e importaría cercenar, mediante una norma de carácter general, privilegios otorgados por un ordenamiento específico. 3º) Que contra esta decisión, el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 122. 4º) Que esta Corte reiteradamente ha expresado que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión (Fallos: 298:33; 304:1649; 312:555 y muchos otros). 5º) Que pocos días después de dictarse la sentencia apelada se publicó en el Boletín Oficial la ley 25.239, por cuyo art. 13 se derogó Aa partir del 1º de enero del año 2000, inclusive, el impuesto establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 25.053 y sus arts. 2º a 9º, sin perjuicio del mantenimiento de la creación del ›Fondo Nacional de Incentivo Docente= y de las normas complementarias previstas en los artículos 10 a 19 de la citada ley". Asimismo, el citado art. 13 instruyó a la Administración Federal de Ingresos Públicos para que estableciese planes especiales de facilidades de pago

para facilitar a los responsables del tributo el ingreso del impuesto adeudado al 31 de diciembre de 1999, y dispuso que se incluyesen en los presupuestos de la administración nacional de los años 2000 y 2001 la suma de $ 660.000.000 para financiar el fondo que inicialmente iba a ser atendido con el producto del gravamen que se derogó. 6º) Que el Fisco Nacional, en el escrito de interposición del recurso extraordinario, tuvo en cuenta lo prescripto por la mencionada norma de la ley 25.239. Afirmó que de ella resulta que el tributo creado por el art. 1º de la ley 25.053 "está vigente y exigible para el período 1999, sin admitir exención que pudiere amparar a los actores"; y que "al establecer diferentes planes de pago, lleva implícita la facultad del Organismo Fiscal, de exigir se exhiban los correspondientes comprobantes del cumplimiento de los mismos" (fs. 109). 7º) Que la primera de tales afirmaciones es exacta, pues la derogación del impuesto se dispuso "a partir del 1º de enero del año 2000", con lo cual es evidente que se mantuvo la vigencia del impuesto por el lapso anterior, conclusión que se corrobora con lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 13 de la ley 25.239. A ello cabe añadir que la sentencia del a quo estableció claramente que los actores no se encontraban exentos de dicho gravamen, y tal decisión no fue apelada por éstos. 8º) Que, en cambio, la segunda afirmación del Fisco merece las siguientes observaciones. En primer lugar, corresponde puntualizar que la decisión que motiva los agravios del ente recaudador consiste, concretamente, en impedir que se exija a los actores "exhibir la identificación del pago para poder circular" (fs. 98 vta., in fine). El sentido del pronunciamiento ha sido ratificado por el a quo cuando, al expe-

J. 54. XXXVI. Jurado, R.A. y otros c/ AFIP D.G.I. - resol. gral. 586/99 s/ amparo ley 16.986. Corte Suprema de Justicia de la Nación dirse sobre un pedido de aclaración formulado por los demandantes, hizo referencia a "la obligación de las autoridades administrativas de no obstaculizar el ejercicio de la libertad de circulación reconocido en la sentencia" (fs. 118). De tal manera es obvio que lo que está en juego -pese a que el Fisco Nacional no ha sido suficientemente explícito en su recurso- es la aplicación de lo dispuesto por la última parte del art. 6º de la ley 25.053, en cuanto establece que "la falta de exhibición de la oblea y de presentación del correspondiente comprobante de pago inhibirá la circulación del bien gravado por todas las rutas...de la República Argentina". 9º) Que al respecto no puede sino concluirse que la norma precedentemente transcripta se encuentra comprendida en la derogación dispuesta por el art. 13 de la ley 25.239, ya que éste expresamente menciona a los arts. 2º al 9º de aquella ley, sin establecer ninguna salvedad de la que pudiese inferirse que aquella disposición se ha mantenido en vigor. En efecto, si bien la subsistencia del gravamen -acotado al período anterior al 1º de enero del año 2000- determina que continúen en vigencia a su respecto las normas atinentes a su verificación, fiscalización y recaudación, puesto que lo contrario importaría vaciar de contenido útil la clara voluntad legislativa de mantener el impuesto con los alcances indicados, tal inteligencia no puede hacerse extensiva a una medida de carácter sancionatorio, como lo es la consistente en inhibir la circulación del bien gravado respecto del cual no se exhiba la "oblea" y se presente el comprobante de pago. 10) Que, en síntesis, al encontrarse derogada la norma que otorgaba al Fisco Nacional la atribución cuyo ejercicio respecto de los actores ha sido materia de debate, los agravios expuestos por el apelante resultan inatendibles. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordi-

nario planteado. Sin costas en razón de que no fue contestado el traslado conferido en el punto II del auto de fs. 118. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRAC- CHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO RO- BERTO VAZQUEZ.

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