Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Noviembre de 2000, R. 406. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 406. XXXIV.

R., M. c/ The Chase Manhattan Bank s/ ordinario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de noviembre de 2000.

Vistos los autos: ARenom, M. c/ The Chase Manhattan Bank s/ ordinario@.

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara improcedente el recurso, con costas. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NA- ZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia) - CARLOS S.

FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia) - A.R.V..

DISI

R. 406. XXXIV.

R., M. c/ The Chase Manhattan Bank s/ ordinario.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A.

BOSSERT Considerando:

  1. ) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al revocar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda por la intervención que el actor -corredor inmobiliario- había tenido en la venta de un inmueble, que se habría frustado por culpa del banco demandado. Contra ese pronunciamiento el vencido interpuso el recurso extraordinario de fs. 438/449, que fue concedido a fs. 473.

  2. ) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para su examen por la vía intentada, pues si bien la interpretación de las normas del corretaje y del abuso del derecho, así como la exégesis de cláusulas contractuales, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide a esta Corte conocer en planteos de tal naturaleza cuando el a quo, sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas, prescinde de aspectos sustanciales para la correcta dilucidación del litigio y se funda en normas inaplicables a las concretas circunstancias fácticas del caso.

  3. ) Que, en efecto, al considerar que el actor tenía derecho a cobrar la comisión aun cuando no se hubiese realizado la venta del inmueble a Telefónica Argentina S.A., por haberse configurado el supuesto fáctico del art.

    111, apartado tercero, del Código de Comercio, la cámara ha llegado a una conclusión que se contradice con lo expresamente convenido por las partes y con las diversas pruebas producidas en el sub lite, sin que lo decidido se funde en suficientes

    razones de derecho.

  4. ) Que ello es así toda vez que al extender el plazo de extinción del contrato a 90 días, con fundamento en los arts. 217 y 218, inc. 2, del Código de Comercio, el a quo ha asignado a las cláusulas contractuales un alcance reñido con la intención de las partes y con la literalidad de sus términos. En efecto, de un modo claro y preciso se pactó la extinción automática del convenio al transcurrir el plazo de 30 días hábiles, contados desde el día siguiente a la fecha de su realización, y, por otro lado, se estableció una garantía de cobro de comisión a favor del corredor para el supuesto de que se cumplieran los presupuestos previstos en la cláusula sexta (fs. 122/126).

  5. ) Que, en tales condiciones, al concluir que el comisionista había violado el pacto de exclusividad que tenía con Renom, por haber autorizado a Inverlad S.A. a ofrecer en venta el mismo inmueble a Telefónica Argentina durante el mes de agosto de 1993, el tribunal ha realizado una mera apreciación subjetiva sin base fáctica que la sustente, toda vez que de las circunstancias de la causa surge, de un modo evidente, que la intervención del nuevo corredor en la operación inmobiliaria se inició cuando había expirado el contrato anterior (ver fs. 122/126 y 169/182).

  6. ) Que, por otro lado, el a quo consideró que a igual conclusión hubiese llegado de interpretarse que el contrato de corretaje se había extinguido al transcurrir los 30 días pactados, ya que la interferencia de otro intermediario inmediatamente de fenecido aquel plazo había importado un ejercicio abusivo del derecho. Tal afirmación resulta irrazonable toda vez que de las constancias probatorias de autos -no valoradas por el a quo- surge que la frustración del negocio de Renom con respecto a la venta del inmueble a la supuesta

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación compradora no se había producido como consecuencia de aquella intervención.

  7. ) Que el tribunal pudo llegar a tal conclusión porque omitió valorar -sin justificación suficiente- pruebas conducentes y decisivas para la resolución de la litis (las testificales de fs. 244/248 y 340/341; la informativa de fs.

    324/325; el nuevo convenio de fs. 169/172 -traducido a fs.

    174/183- y la constancia de fs. 63), cuyo examen resultaba imprescindible para determinar si Telefónica Argentina había desplegado alguna conducta seriamente encaminada a comprar o realizar cualquier otra operación inmobiliaria con respecto al inmueble de propiedad del banco demandado.

  8. ) Que no obsta a lo expuesto el alcance que el a quo le dio a la constancia de fs. 68 toda vez que sus propios términos evidencian, de un modo claro y sin que admita una interpretación en contrario, que se trata de un documento que no puede ser tipificado como un convenio de compra. Ello autoriza a descalificar el fallo como acto judicial válido pues, al haber valorado el material probatorio de una manera irrazonable, el tribunal omitió verificar hechos conducentes para la decisión del litigio y dejó al descubierto el fundamento sólo aparente de la sentencia.

  9. ) Que en atención a lo decidido, resulta inoficioso que este Tribunal se expida acerca de los restantes agravios.

    En tales condiciones, cabe atender a las objeciones señaladas a la luz de lo expuesto, pues en esa medida la sentencia guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se

    deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MO- LINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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