Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Noviembre de 2000, S. 639. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 639. XXXV.

R.O.

Syntex S.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de noviembre de 2000.

Vistos los autos: "S.S.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario".

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, S.D., tras invalidar la sentencia de la instancia anterior, rechazó la demanda tendiente a obtener la reparación de los daños y perjuicios que habría ocasionado a la actora la actuación de los funcionarios designados por el Banco Central, en su condición de liquidador del Banco de Italia y Río de la Plata S.A., en cuanto, en un juicio iniciado contra esta última entidad por la misma empresa demandante en estos autos para que se determinase el monto de la deuda que mantenía con el fallido -y en la que el Banco de Italia reconvino para obtener su cobro- se negaron a aceptar el pago de aquélla si no se incluían los intereses punitorios, contraviniendo así la disposición del ente rector del sistema financiero (resolución 460/88) que eximía de tales accesorios en los supuestos en que el pago efectuado a una entidad en liquidación fuese total.

    Contra tal sentencia, la actora dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 807/808) que fue concedido a fs.

    809/810. El memorial de agravios obra a fs. 817/822 y su contestación a fs. 825/831 vta.

  2. ) Que la apelación interpuesta es formalmente admisible pues se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado en último término supera el mínimo establecido por el art.

    24, inc.

  3. , ap. a del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

  4. ) Que el demandante calificó de ilegítima a la conducta de los funcionarios del Banco Central a la que se ha hecho referencia, y fundó su pretensión Bentre otras normas-

    en los arts. 1112 y 1113 del Código Civil, ya que, en contradicción con las instrucciones impartidas por el ente rector, la han "obligado a pagar sin causa" (fs. 19 vta.) intereses punitorios, cuando medió en el caso cancelación total de su deuda con un banco en liquidación.

  5. ) Que el tribunal de alzada, tras admitir que, efectivamente, la actora había abonado en aquel pleito intereses punitorios, y señalar que aquélla no había expuesto motivo alguno que vedara la posibilidad de hacer revisar el pago en la causa en que se lo efectuó o urgir el juicio de repetición contra la acreedora, juzgó que la pretensión resultaba improcedente en razón de lo establecido por el art.

    1107 del Código Civil. Al respecto consideró que la actitud de S.S.A. importaba acumular, confundiendo sus contenidos, una relación de origen convencional -habida entre ella y el Banco de Italia S.A.- que culminó con la sentencia homologatoria del allanamiento de aquélla por el total de la deuda reclamada, comprensiva de los intereses punitorios, a otra de naturaleza extracontractual, en la que se imputó a los dependientes de la sindicatura haberla forzado a pagar su deuda en exceso de lo que habría correspondido según las pautas fijadas por el Banco Central.

    Señaló que este "salto" del ámbito contractual al aquiliano únicamente podría admitirse en la hipótesis en que los presuntos responsables hubiesen ocasionado, en forma ilegítima, la pérdida de las vías alternativas de enmienda de lo pagado en exceso o hubiesen afectado en forma eficiente la voluntad de la deudora, pero consideró que en el sub lite no se presentaba ninguno de tales extremos. En síntesis, entendió que resultaba improcedente dirigir contra el síndico legal de la quiebra del primitivo banco acreedor un reclamo de indemnización por lo pagado con presunto exceso.

  6. ) Que la actora se agravia por considerar que la

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    Syntex S.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación cámara no reparó acerca de la existencia de dos relaciones enteramente distintas: una de índole contractual -que vinculó a ésta con el Banco de Italia y Río de la Plata- y otra extracontractual en la que se encontraban involucradas la actora y el Banco Central, en cuyo marco éste debía responder por los hechos de su dependiente, en los términos de los arts. 1112 y 1113 del Código Civil, pues fue el obrar antijurídico del subdelegado liquidador designado por el ente rector el determinante del daño que debía ser reparado. Adujo que tal actuación consistió en la instrucción impartida al apoderado judicial de la acreedora de aceptar el allanamiento formulado por S.S.A., en la causa "Syntex S.A. c/ Banco de Italia y Río de la Plata s/ ordinario" sin omitir los intereses punitorios, en contradicción con lo estatuido por el punto 2.1.3.3 de la resolución 460/88.

  7. ) Que aun en el supuesto de admitirse que la distinción propiciada por el apelante entre la relación de índole contractual que lo unió con el Banco de Italia y la responsabilidad aquiliana que pretende endilgar al Banco Central en estos autos, lleve a concluir que esta última no se encuentre alcanzada por la incompatibilidad establecida por el art. 1107 del Código Civil, lo cierto es que en el caso no concurre un requisito indispensable para que proceda la acción resarcitoria como lo es la relación de causalidad entre la conducta imputada al presunto responsable y el daño por cuya reparación se demanda (conf. Fallos: 321:2144, cons. 5°, entre muchos otros).

  8. ) Que en relación con ello debe ponerse de relieve, en primer lugar, que del acta de la audiencia de conciliación obrante a fs. 374 de la causa antes aludida ("S.S.A. c/ Banco de Italia y Río de la Plata S.A. s/ ordinario") surge

    que la actora tenía cabal conocimiento acerca de la existencia de la resolución 460/88 del ente oficial y, por tal motivo, ofreció en pago una suma de dinero en la que no estaban incluidos intereses punitorios.

    En efecto, expresó en esa oportunidad el apoderado de Syntex S.A. que "por expresas disposiciones del B.C.R.A. no corresponde su pago en caso de cancelación total de una deuda con una entidad liquidada".

    Pese a ello, y ante el rechazo de ese ofrecimiento por el apoderado de la parte demandada en ese juicio -que manifestó carecer de instrucciones para conciliar- en ese mismo acto se allanó sin condiciones ni reservas al pago de la suma liquidada por su acreedora. Finalmente, en la sentencia homologatoria del acuerdo se puntualizó que éste "debe ser considerado como un allanamiento de la actora a la reconvención deducida por su contraria..." y que aquella parte resignó la posición sustentada inmediatamente después de haberse abierto el acto (fs. 405 de la causa citada).

  9. ) Que resulta claro que si S.S.A. optó por aceptar en ese juicio la liquidación efectuada por el delegado liquidador del Banco Central y abonarla íntegramente, en lugar de plantear allí la improcedencia de los intereses punitorios incluidos en ella y continuar con el pleito para que el juez decidiese la controversia, las consecuencias de tal sometimiento no son atribuibles sino a su propia conducta discrecional, que fue adoptada con pleno conocimiento de las disposiciones del Banco Central invocadas en este juicio para sustentar su pretensión resarcitoria. En tales condiciones, con abstracción de si hubo efectivamente un pago en exceso configurativo del perjuicio invocado, no concurre -como se señaló- el nexo adecuado de causalidad entre éste y la conducta de los funcionarios del ente oficial (conf. art. 1111 del Código Civil y doctrina de Fallos: 308:2095; 312:1382,

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    Syntex S.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación entre otros). Por lo demás, debe recordarse que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 294:220; 307:1602, entre otros), lo cual conduce asimismo a rechazar la pretensión de la actora.

  10. ) Que la conclusión alcanzada hace inoficiosa la consideración de los restantes agravios vertidos respecto de la cuestión de fondo. En cuanto a las costas, no se advierten motivos que justifiquen apartarse del principio establecido por el art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas.

    N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

    FAYT (según su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto) - E.S.P. (según su voto) - A.B. -G.A.B. -A.R.V..

    VO

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    R.O.

    Syntex S.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTRORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON CARLOS S.

    FAYT Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con el voto de la mayoría con exclusión del considerando 1°, que expresan en los siguientes términos:

  11. ) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial invalidó la decisión de la instancia anterior y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida con el fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios que la actora aduce haber sufrido a raíz de la actuación de los funcionarios designados por el Banco Central en su condición de liquidador del Banco de Italia y Río de La Plata S.A.

    La responsabilidad que la demandante atribuye a la demandada tuvo su origen en un juicio iniciado por aquélla contra el mencionado Banco de Italia y Río de La Plata S.A., en el que dichos funcionarios se negaron a aceptar el pago ofrecido por la actora por no incluir intereses punitorios, sin respetar, de este modo, lo dispuesto por la resolución 460/88 del Banco Central de la República Argentina que exime al deudor de abonar tales intereses cuando el pago efectuado a una entidad en liquidación fuese total.

    Contra tal sentencia, la actora dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 807/808) que fue concedido a fs.

    809/810. El memorial de agravios obra a fs. 817/822 y su contestación a fs. 825/831 vta.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas.

    N. y devuélvase. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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