Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Noviembre de 2000, F. 80. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 80. XXXV.

R.O.

Fabbrocino, M. s/ pedido de extradición.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de noviembre de 2000.

Vistos los autos: AFabbrocino, M. s/ pedido de extradición@.

Considerando:

11) Que contra la sentencia del Juzgado Federal N1 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, que concedió la extradición de M.F. a solicitud de la República de Italia para su juzgamiento en orden a la presunta participación del nombrado en una serie de delitos, según la calificación jurídica efectuada por el magistrado a quo en el punto 2 de la resolución apelada (fs. 1533/1536 y 1544/1555), la defensa interpuso recurso ordinario de apelación (fs.

1561/1562) que fue concedido a fs. 1563.

21) Que por su parte el Ministerio Público Fiscal peticionó que se revocara el fallo en cuanto declaraba improcedente la entrega de F. para el cumplimiento de la pena residual de siete años, siete meses y doce días de reclusión (fs. 1554/1555), criterio que fue mantenido en esta instancia por el señor P.F. en su dictamen de fs.

1586/1603 (acápite II).

31) Que en el marco de lo establecido en el art. 25 de la ley 24.767, el apoderado del Estado requirente mejoró los fundamentos de la sentencia apelada en relación a los hechos ilícitos por los que se declaró procedente la entrega de F. y solicitó que se revocara la denegación dispuesta por el a quo en relación a la orden de ejecución de penas n1 399/97 (v. fs. 1612/1630 vta.).

41) Que en el escrito de fs. 1569/1577 la defensa particular de F. solicitó que se deniegue el pedido de extradición sobre la base de los agravios allí expresados y que se vinculan con:

  1. la vulneración del principio de aplicación de la ley procesal más benigna en relación al ré-

gimen legal y convencional aplicado B. 23.719 y 24.767-; b) la violación de las normas procesales en tanto no se hizo conocer al requerido -al momento de su detención- los derechos que le asistían en su idioma natural ni tampoco se lo notificó con la debida antelación del inicio del juicio oral y público; c) la designación de una empleada del consulado italiano en nuestro país para que oficiara como perito traductora; d) la inobservancia de las normas procesales en tanto se omitió efectuar el requerimiento de elevación a juicio; e) la violación del art. 18 de la Constitución Nacional por cuanto el juzgamiento del requerido sería de la competencia de una comisión especial; f) la prescripción de la acción penal nacida de los delitos en que se fundó el pedido; g) la improcedencia de la entrega por uno de los hechos, en la medida en que se basaba en un medio de prueba vedado por la legislación argentina, cual es la declaración de un Aarrepentido@; h) la existencia de motivos fundados para suponer que el requerido pueda ser sometido a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes.

51) Que en primer término corresponde establecer si la acción penal nacida de los delitos por los cuales se solicitó la extradición de F. se encuentra prescripta, porque además de tratarse de una cuestión de orden público (Fallos: 310:2246 y 312:1351, entre muchos otros) y de haber sido introducida por la parte, constituye un requisito que surge del convenio suscripto entre nuestro país y la República de Italia (art. 71, inc. b, de la ley 23.719), que rige el caso.

61) Que al respecto, y como lo ha señalado este Tribunal en reiterados precedentes, la prescripción de la acción penal corre y opera en relación a cada delito aun cuando exista un concurso de ellos, de donde deriva que no se

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Corte Suprema de Justicia de la Nación acumulen las penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente, que éste sea independiente para cada hecho criminal, y que entre sí carezcan de carácter interruptivo de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado (Fallos: 322:717, considerando 51 y sus citas).

71) Que constituyen A. del juicio@ By por ende interrumpen el curso de la prescripción de la acción penal- el pedido de extradición (Fallos: 71:182 y 321:1409, considerando 12), el auto de prisión (Fallos: 106:39) o el sometimiento del requerido al procedimiento de extradición (Fallos: 320:1775, considerando 91), e incluso el pronunciamiento en esta sede (Fallos: 166:23 y 173; 169:144 y su cita).

81) Que en supuestos ajenos al proceso de extradición, aunque no excluyentes de éstos, este Tribunal también ha otorgado entidad interruptora del curso de la prescripción de la acción penal nacida de un delito a la orden de captura (Fallos: 323:982).

91) Que en el presente pedido de extradición se han incluido seis órdenes de captura: la Aprovidencia de detención cautelar en prisión@ n1 7225 del 3 de octubre de 1994 (fs.

2/113); la n1 13.938, del 20 de mayo de 1994 (fs. 116/144); la n1 9086, del 19 de septiembre de 1994 (fs. 145/146 y 148/195, en particular 193/195); la n1 8802, del 13 de mayo de 1997 (fs.

354/423, y en particular 354/355), la n1 5609, del 5 de julio de 1996 (fs. 511/578, en particular 523, 537/540 y 577) y la n1 1423, del 20 de enero de 1995 (fs. 1172/1279, en especial 1277/1278).

10) Que conforme a la calificación jurídica efectuada por el a quo B. no fue controvertida por las parteslos hechos que motivaron tales órdenes de captura constituyen, según la legislación argentina, los delitos de: 1) homicidio

agravado de R.C. y de S.B., ocurridos el 19 y 23 de diciembre de 1990, y acopio de armas cometido en la misma fecha B. de captura n1 7225-; 2) tráfico de estupefacientes agravado por el concurso de tres o más personas, ocurrido entre el año 1982 y el 11 de enero de 1984 Borden de captura n1 13.938-; 3) homicidio agravado de S.A. y acopio de armas, cometidos el 25 de mayo de 1982 Borden de captura n1 9086-; 4) homicidios agravados de Luigi Alloca y de A.G., cometidos el 19 de agosto de 1978 y el 25 de marzo de 1979 Borden de captura n1 8802 del 13 de mayo de 1997-; 5) homicidio agravado de L.L., cometido el 10 de diciembre de 1981, homicidios agravados de Gennaro Cazzolino y V.Z. y tentativa de homicidio calificado de G.Z. y de R.I., ocurridos el 15 de diciembre de 1981, homicidio agravado de M.I., del 17 de diciembre de 1981, y acopio de armas de igual fecha B. de captura n1 5609 del 5 de julio de 1996-; 6) cohecho en concurso ideal con prevaricato cometido en diciembre de 1984, acopio de armas y comercio de estupefacientes agravado por el número de partícipes, ambos cometidos el 17 de enero de 1984 Borden de captura n1 1423-.

11) Que corresponde analizar cada una de las órdenes de captura a la luz de los principios enunciados en los considerandos 61, 71 y 81, sobre la base de la consideración de las fechas de la presunta comisión de los hechos que las motivaron y los plazos de prescripción de la acción penal establecidos en la legislación argentina.

12) Que en tal sentido, corresponde asignarle carácter de secuela del juicio a la orden de captura n1 13.938 emitida el 20 de mayo de 1994 en relación al delito de tráfico de estupefacientes agravado por el número de partícipes cometido el 11 de enero de 1984, tal como lo hiciera el a quo a

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Corte Suprema de Justicia de la Nación fs. 1552.

13) Que el mismo carácter de secuela del juicio corresponde asignarle a la orden de captura n1 9086 emitida el 19 de septiembre de 1994 en relación al homicidio agravado de S.A., cometido el 25 de mayo de 1982 (conf. fs.

145/146 y 148/195, en particular 193/195). Sin embargo, no cabe extender sus efectos al delito de acopio de arma de guerra, por cuanto el dictado de aquella medida cautelar fue posterior al transcurso del máximo de duración de la pena señalada para tal infracción (arts. 62, inc. 21 y 189 bis, párrafos 41 y 51, del Código Penal).

El transcurso del plazo de prescripción en lo que a esta infracción se refiere tampoco puede considerarse interrumpido por la comisión de los hechos que culminaron para F. con las condenas dictadas el 3 de abril de 1984, el 30 de mayo de 1990 y el 14 de junio de 1996, como lo sostiene el señor P.F.. En efecto, toda vez que tales procesos fueron sustanciados en ausencia del nombrado (conf. fs.

1007, 1003 y 959, respectivamente) carecen de efectos legales en nuestro país (conf. infra considerandos 28 y sgtes.).

14) Que en relación a los hechos que motivaron el dictado de la orden de captura n1 8802 del 13 de mayo de 1997 Bdos homicidios agravados cometidos el 19 de agosto de 1978 y el 25 de marzo de 1979, respectivamente-, el plazo para que opere la prescripción de la acción penal fue interrumpido por la Acomisión de otro delito@ (art. 67), toda vez que F. resultó condenado en orden a la tenencia y portación de armas de fuego Bcometido el 31 de agosto de 1984- a la pena de un año y seis meses de prisión y multa por sentencia de fecha 25 de noviembre de 1985 del tribunal de segunda instancia de Nápoles (conf. fs. 204 y 1142).

) Que en el mismo sentido que el expresado en el considerando 13, corresponde otorgarle efecto interruptivo del curso de la prescripción de la acción penal a la orden de captura n1 5609, emitida el 5 de julio de 1996 (conf. fs. 523) en relación a los seis homicidios agravados que la motivaron, presuntamente cometidos con fecha 10, 12, 15 y 17 de diciembre de 1981, aun cuando dos de ellos lo fueron en grado de tentativa.

Sin embargo, y por las mismas razones invocadas en el citado considerando 13, no corresponde extender tales efectos al delito de acopio de armas de guerra, cometido entre el 10 y 17 de diciembre de 1981. Más allá de la circunstancia de que tres de los hechos a los que el señor P.F. otorga entidad interruptiva del curso de la prescripción (fs.

1600), fueron juzgados en rebeldía del condenado By por ende carecen de efectos en nuestro país-, los otros dos -cometidos el 31 de agosto de 1984 y el 11 de octubre de 1982, y que motivaron las sentencias dictadas el 25 de noviembre de 1985 y el 17 de octubre de 1986- tampoco interrumpen el plazo de prescripción, pues desde su comisión hasta el dictado de la orden de captura transcurrió el máximo de duración de la pena establecida para el delito de acopio de armas, según la calificación efectuada por el a quo y que -como ya se ha dicho- no fue cuestionada (art. 189 bis, párrafos 41 y 51 del Código Penal).

16) Que, finalmente, corresponde el tratamiento de lo relativo a la orden de captura n1 1423, del 20 de enero de 1995 (fs. 1277/1278), emitida en relación a los delitos de cohecho en concurso ideal con prevaricato (arts. 256 y 269 del Código Penal) cometidos entre el mes de octubre de 1982 y diciembre de 1984, y acopio de armas y tráfico de sustancias estupefacientes agravado, presuntamente cometido el 17 de

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Corte Suprema de Justicia de la Nación enero de 1984. Si bien dicha orden puede ser considerada como Asecuela del juicio@ By por ende interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal en relación al delito de cohecho en concurso ideal con prevaricato y tráfico agravado de sustancias estupefacientes-, no puede afirmarse lo mismo en relación al delito de acopio de armas (art. 189 bis, párrafos 41 y 51 del Código Penal), toda vez que su dictado fue posterior al transcurso del máximo de duración de la pena prevista para tal delito (art. 62, inc. 21, del Código Penal).

17) Que, desestimada entonces parcialmente la cuestión relativa a la prescripción de los hechos ilícitos por los que se requirió la extradición de F., corresponde considerar los restantes agravios en que se sustenta el recurso ordinario interpuesto por la defensa, a la luz de la constante jurisprudencia del Tribunal según la cual sólo corresponde su examen si han sido mantenidos expresamente en el memorial de apelación y constituyen una crítica razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (Fallos: 320:1775; 322:486, entre otros).

18) Que en este sentido, ni el agravio referente a la ley de cooperación internacional en materia penal 24.767 ni el concerniente al régimen convencional aplicado (fs. 790/790 vta.) y a la existencia de motivos fundados que permitan suponer que M.F. sería sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes (fs. 1576) fueron introducidos en oportunidad de la audiencia de debate, de manera que deben considerarse tardíamente introducidos (Fallos: 320:1257 y 322:1558).

Corresponde señalar, sin embargo, en relación a los agravios relativos a la legislación citada, que si bien el recurrente cuestionó su aplicación a fs. 790, no incluyó en la memoria una crítica a los argumentos que el a quo utilizó en

la resolución de fs. 829 para desestimar tal defensa, por lo que tal decisión adquirió firmeza por propia voluntad de la parte. Además, su postura evidencia una conducta procesalmente contradictoria, ya que lo afirmado en esta instancia colisiona con lo expresado a fs. 457 y 621, cuando invocó el régimen jurídico cuya inaplicabilidad ahora intenta (Fallos: 316:1812, considerando 51).

19) Que, del mismo modo, resultan infundadas las objeciones formuladas en relación al incumplimiento de las normas procesales Bbasado en la ausencia de requerimiento de elevación a juicio- y a la actuación como perito traductora de una dependiente del consulado de Italia en nuestro país, pues tampoco se advierte que el apelante haya rebatido los argumentos del tribunal de grado (conf. fs. 1547 vta. y 5/6, 8/9 y 12 de los incidentes de nulidad correspondientes y fs.

7/8 del incidente de recusación de la traductora, que corren por cuerda).

20) Que en la misma línea jurisprudencial, también resultan inadmisibles los agravios referentes a la falta de notificación al requerido, al momento de su detención, de los derechos que le asistían, y la ausencia de notificación, con la debida antelación, de la audiencia de debate. Mientras que el primero fue abandonado en esta instancia, el memorial no incluyó -en relación al segundo- una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que desestimó la alegada violación constitucional (conf. fs. 1547 vta./1548 y 1549).

21) Que el agravio según el cual la entrega del requerido importa la violación del art. 18 de la Constitución Nacional en tanto prohíbe el juzgamiento por parte de comisiones especiales, tampoco es admisible. Si bien esta defensa fue introducida en la audiencia de debate sobre la única base de que Alas cuestiones relacionadas con la camorra y mafia

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Corte Suprema de Justicia de la Nación italiana en el país requirente son tratadas por comisiones especiales, como ser la Fiscalía antimafia@, (conf. fs. 1532), la mera referencia que se incluye en el memorial (fs. 1577) resulta insuficiente para conocer las razones de hecho y derecho que la sustentan.

22) Que, por último, igual defecto de fundamentación se advierte en relación a las objeciones formuladas respecto de la naturaleza de la prueba sobre la base de la cual el país requirente intenta llevar adelante el proceso contra M.F. por uno de los hechos por los que se solicitó su extradición (fs. 1523 vta.).

Sin perjuicio de la confusión que surge de las propias manifestaciones del apelante en cuanto a cuál es el hecho delictivo al que concretamente se refiere este agravio (v. fs.

1523 vta. y 1528), lo cierto es que tal como lo señala el señor P.F., la objeción pierde fundamento en el marco de lo dispuesto por el art. 29 ter de la ley 23.737.

23) Que corresponde ahora examinar el pedido de extradición respecto a la orden de ejecución de sentencias n1 399/97 (fs. 197/353), librada para el cumplimiento de la pena única de diecisiete años y cuatro meses de reclusión -de la que F. debe aún cumplir siete años, siete meses y doce días- comprensiva de las penas que le fueron impuestas al requerido por sentencias de fechas 30 de mayo de 1990 (fs.

216, 911 y 989/1004) 3 de abril de 1984 (fs. 913 y 1005/1101) 17 de octubre de 1986 (fs. 913 y 1102) 25 de noviembre de 1985 (fs.

915, 1142/1158) 2 de noviembre de 1981 (fs.

916 y 1158/1165) y 14 de junio de 1996 (fs. 737/754 y 917/918), en adelante, condenas I, II, III, IV, V y VI, respectivamente.

24) Que el magistrado a quo basó la denegación de la extradición para la ejecución de la citada pena residual en la circunstancia de que tres de las mencionadas condenas B.

números I, II y VI- habían sido dictadas en rebeldía.

25) Que, tras cuestionar la aplicación al sub judice de las disposiciones de la ley de cooperación internacional 24.767, el señor P.F. adujo que aun cuando las condenas de referencia habían sido dictadas en ausencia de M.F., no vulneraban B. las particulares circunstancias del caso- las garantías de defensa en juicio y debido proceso, por cuanto las constancias remitidas por el Estado requirente demostraban que F. había tenido efectivo conocimiento de la existencia de aquellos procesos B. los que además había sido defendido por sus letrados de confianza- y de los hechos que en ellos se le imputaban. Por ello, solicitó que se revocara el punto en cuestión (conf. fs.

1586/1592).

26) Que si bien el apoderado del Estado requirente también cuestionó la denegación dispuesta por el a quo en relación a la citada orden de ejecución de sentencias (conf. fs. 1612/1630 vta.), su intervención en el trámite de extradición fue posterior al dictado de la sentencia apelada, por lo que no corresponde tener presentes tales agravios.

27) Que ninguna de las circunstancias de hecho que minuciosamente reseña el señor P.F. en su dictamen es suficiente para que este Tribunal se aparte de su pacífica y constante jurisprudencia en materia de cooperación internacional a los fines de extradición, según la cual la entrega de condenados juzgados en contumacia en la República de Italia sólo puede ser admitida siempre y cuando los antecedentes que acompañan las respectivas solicitudes hayan acreditado que el régimen procesal italiano autorizaba, a los así condenados, a ser sometidos a un nuevo juicio en su presencia (Fallos: 319:2557, a cuyos fundamentos y citas corresponde remitirse por razones de brevedad).

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Corte Suprema de Justicia de la Nación 28) Que al respecto el Tribunal recordó recientemente que el orden público internacional argentino, enriquecido a la luz de los principios contenidos en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional, continúa reaccionando frente a una condena criminal extranjera dictada in absentia cuando resulta que el condenado no gozó de la posibilidad de tener efectivo conocimiento del proceso en forma oportuna con el fin de poder ejercer su derecho a estar presente y ser oído (Fallos: 323:892, considerando 51).

29) Que a la luz de los antecedentes remitidos por el país requirente, la entrega de F. para el cumplimiento de una condena dictada en su ausencia se torna improcedente, pues ello importaría una violación de las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso que lo amparan, aun cuando el proceso de extradición al que se encuentra sometido es de naturaleza especial (Fallos: 311:1925).

30) Que esta Corte ya ha establecido que tales garantías requieren la posibilidad de que el requerido haya tenido conocimiento de la acusación en su contra (Fallos:

321:1928 y sus citas), que se lo oiga y se le dé ocasión de hacer valer sus medios de defensa en la oportunidad y forma oportunas (doctrina de Fallos: 128:417; 183:296; 193:408 y 198:467).

31) Que no puede deducirse de los antecedentes remitidos que tales garantías hayan sido observadas, en tanto de ellos no surge cuáles fueron las medidas adoptadas para proporcionarle al nombrado la posibilidad del ejercicio de aquellos derechos. En este contexto el Tribunal no advierte razones que autoricen a revocar la resolución apelada en cuanto excluyó de la entrega el pedido del país requirente para la ejecución de la pena residual en cuestión.

32) Que no modifica la conclusión que antecede la

circunstancia de que F. fue representado por sus letrados de confianza, como surge de las certificaciones remitidas por el Estado requirente (fs. 731/736). En efecto, para tener por satisfechas las garantías en cuestión es indispensable que quien sea acusado de un delito no sólo sea asistido por un defensor de confianza, sino que además se encuentre presente en el proceso y tenga la posibilidad de comunicarse libre y privadamente con su letrado defensor (arts. 18 de la Constitución Nacional, 14, inc. 31, apartado d, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 81, inc. 21, apartados c y d, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

33) Que en el marco de los principios antes expuestos, tampoco se advierte que la presentación del país requirente de fs. 1479/1483 se ajuste a las condiciones exigidas por esta Corte, ya que las manifestaciones allí incluidas no pueden equipararse a la asunción de un compromiso concreto por parte del Estado requirente de someter efectivamente al condenado a un nuevo proceso que satisfaga las exigencias del derecho de defensa, según los principios del orden público internacional del Estado requerido. Ella sólo puede ser interpretada como una posibilidad abstracta que otorga el ordenamiento italiano, condicionada a la demostración a cargo del requerido de los extremos que la legislación extranjera estipula (doctrina de Fallos: 323:892).

34) Que, en tales condiciones, el título invocado por el país requirente en sustento de su requerimiento no es apto para surtir efectos legales en jurisdicción argentina.

Por todo lo expuesto, oído el señor P.F. y el apoderado del país requirente, el Tribunal resuelve: 11) declarar parcialmente desierto, por falta de fundamentación, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa

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Corte Suprema de Justicia de la Nación de M.F. (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); 21) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación ordinario interpuesto por la defensa y revocar parcialmente el fallo de fs. 1533/1535, denegando el pedido de extradición formulado por la República de Italia en relación a los delitos de tenencia ilegal de armas incluido en la orden de captura n1 9086 (punto 2.c.2 del fallo citado), tenencia de armas de guerra, incluido en la orden de captura n1 5609 (punto 2.e.1), y portación y posesión ilegal de armas, incluido en la orden de captura n1 1423 (punto 2.f.); 31) no hacer lugar al recurso ordinario de apelación interpuesto por el señor P.F. y por el letrado apoderado del Estado requirente y confirmar el fallo recurrido en cuanto declara improcedente la extradición de M.F. para el cumplimiento de la orden de ejecución de sentencias n1 399/97; 41) confirmar el fallo recurrido en cuanto concede la extradición de M.F. con excepción de lo expuesto en los considerandos 11, 21 y 31. N. y devuélvase.

JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F.

LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V. (según su voto).

VO

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 35 del voto de la mayoría.

36) Que, no escapa a esta Corte, que en la esfera de sus atribuciones representa la soberanía nacional y, en ese sentido, debe velar porque la buena fe que rige la actuación del Estado Nacional en el orden internacional para el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional no se vea afectada a causa de actos y omisiones de sus órganos internos, cuestión a la que no es ajena la jurisdicción del Tribunal en cuanto pueda constitucionalmente evitarla (Fallos: 321:3555).

37) Que ello debe conjugarse con la misión más delicada de la función jurisdiccional de los jueces, consistente en mantenerse dentro de su órbita, sin menoscabar las funciones que incumbe a los otros poderes del Estado, pero de modo tal que se preserve el prestigio y la eficacia de su misión como supremo custodio de las garantías concebidas por la Constitución a todos los habitantes de la Nación.

38) Que, en el sub judice, cabe agregar lo expresado por esta Corte en Fallos: 323:892, en el sentido que es de práctica bilateral aceptada tanto por la República Argentina como por la de Italia, que el alcance que las partes han querido asignar al compromiso de entrega recíproca de condenados, excluye a quien ha sido condenado en contumacia a menos que se otorgue la posibilidad efectiva de un nuevo juicio en su presencia, con oportunidad de debida protección de sus derechos, y que no es la aplicación de la ley interna argentina la que sustenta el juicio del magistrado requerido, sino los principios que subyacen en el derecho interno y esencialmente en el derecho constitucional, que expresa el orden pú-

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Corte Suprema de Justicia de la Nación blico internacional argentino como límite a la cooperación penal internacional.

39) Que en función de lo hasta aquí expuesto, conforme sostuviera el Tribunal en Fallos: 319:2557; 321:1928 -votos del juez V.- entre otros, en caso de que el país requirente ofrezca garantía suficiente de que el requerido será sometido a un nuevo juicio en su presencia de forma tal de preservar su derecho de defensa de manera total e incondicionada, la República de Italia en el marco de lo dispuesto por el art. 13 del acuerdo de voluntades aprobado por la ley 23.719, podrá hacer saber que subsiste su interés en la entrega, acompañando en el plazo de 45 días toda la documentación que ajuste el pedido a la solución señalada para un nuevo análisis de la petición.

Por ello, oído el señor P.F. y el apoderado del país requirente, el Tribunal resuelve: 1°) Declarar parcialmente desierto, por falta de fundamentación, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa de M.F. (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); 2°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación ordinario interpuesto por la defensa y revocar parcialmente el fallo de fs. 1533/1535, denegando el pedido de extradición formulado por la República de Italia en relación a los delitos de tenencia ilegal de armas incluido en la orden de captura n° 9086 (punto 2.c.2 del fallo citado), tenencia de armas, incluido en la orden de captura n° 5609 (punto 2.e.1), y portación y posesión ilegal de armas, incluido en la orden de captura n° 1423 (punto 2.f); 3°) Modificar parcialmente la resolución de fs. 1533/1535 y condicionar la eventual entrega del requerido para el cumplimiento de la orden de ejecución de sentencias n° 399/97, a que el país requirente ofrezca

garantías suficientes de que F. será sometido a un nuevo juicio en su presencia, a cuyo fin deberá hacerse saber a la República de Italia en el marco de lo dispuesto por el art. 13 del acuerdo de voluntades aprobado por la ley 23.719, que de subsistir su interés en la entrega, acompañe en un plazo de 45 días información complementaria que ajuste el pedido a la condición señalada; 4°) Confirmar el fallo recurrido en cuanto concede la extradición de M.F. con excepción de lo expuesto en los considerandos 1°, 2° y 3°.

N. y devuélvase. A.R.V..

DISI

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DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 9° inclusive del voto de la mayoría.

10) Que corresponde analizar cada una de las órdenes de captura conforme los principios que surgen de los considerandos 6°, 7° y 8°, las fechas de la presunta comisión de los hechos que las motivaron y los plazos de prescripción de la acción según la legislación argentina e italiana.

11) Que de acuerdo al análisis efectuado por el señor Procurador General en el ap. IV-A, al cual cabe remitir en razón de brevedad, la prescripción de la acción penal no se ha operado para ninguna de las legislaciones aplicables respecto de las órdenes de captura nros. 13.938, 9086, 8802, 5609 y 1423.

12) Que por otra parte cabe considerar los restantes agravios en que se sustenta el recurso ordinario interpuesto por la defensa a la luz de la constante jurisprudencia del Tribunal según la cuál sólo corresponde su examen si han sido mantenidos expresamente en el memorial de apelación y si constituyen una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas.

13) Que en este sentido, ni el agravio referente a la ley de cooperación internacional en materia penal 24.767 ni el concerniente al régimen convencional aplicado (fs. 790/790 vta.) y a la existencia de motivos fundados que permitan suponer que M.F. sería sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes (fs. 1576) fueron introducidos en oportunidad de la audiencia de debate, de manera que deben considerarse tardíamente introducidos

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Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 320:1257 y 322:1558).

Corresponde señalar, sin embargo, en relación a los agravios relativos a la legislación citada, que si bien el recurrente cuestionó su aplicación a fs. 790, no incluyó en la memoria una crítica a los argumentos que el a quo utilizó en la resolución de fs. 829 para desestimar tal defensa, por lo que tal decisión adquirió firmeza por propia voluntad de la parte. Además, su postura evidencia una conducta procesalmente contradictoria, ya que lo afirmado en esta instancia colisiona con lo expresado a fs. 457 y 621, cuando invocó el régimen jurídico cuya inaplicabilidad ahora intenta (Fallos: 316:1812, considerando 51).

14) Que, del mismo modo, resultan infundadas las objeciones formuladas en relación al incumplimiento de las normas procesales Bbasado en la ausencia de requerimiento de elevación a juicio- y a la actuación como perito traductora de una dependiente del consulado de Italia en nuestro país, pues tampoco se advierte que el apelante haya rebatido los argumentos del tribunal de grado (conf. fs. 1547 vta. y 5/6, 8/9 y 12 de los incidentes de nulidad correspondientes y fs.

7/8 del incidente de recusación de la traductora, que corren por cuerda).

15) Que en la misma línea jurisprudencial, también resultan inadmisibles los agravios referentes a la falta de notificación al requerido, al momento de su detención, de los derechos que le asistían, y la ausencia de notificación, con la debida antelación, de la audiencia de debate. Mientras que el primero fue abandonado en esta instancia, el memorial no incluyó -en relación al segundo- una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que desestimó la alegada violación constitucional (conf. fs. 1547 vta./1548 y 1549).

16) Que el agravio según el cual la entrega del

requerido importa la violación del art. 18 de la Constitución Nacional en tanto prohíbe el juzgamiento por parte de comisiones especiales, tampoco es admisible. Si bien esta defensa fue introducida en la audiencia de debate sobre la única base de que Alas cuestiones relacionadas con la camorra y mafia italiana en el país requirente son tratadas por comisiones especiales, como ser la Fiscalía antimafia@, (conf. fs. 1532), la mera referencia que se incluye en el memorial (fs. 1577) resulta insuficiente para conocer las razones de hecho y derecho que la sustentan.

17) Que, por último, igual defecto de fundamentación se advierte en relación a las objeciones formuladas respecto de la naturaleza de la prueba sobre la base de la cual el país requirente intenta llevar adelante el proceso contra M.F. por uno de los hechos por los que se solicitó su extradición (fs. 1523 vta.).

Sin perjuicio de la confusión que surge de las propias manifestaciones del apelante en cuanto a cuál es el hecho delictivo al que concretamente se refiere este agravio (v. fs.

1523 vta. y 1528), lo cierto es que tal como lo señala el señor P.F., la objeción pierde fundamento en el marco de lo dispuesto por el art. 29 ter de la ley 23.737.

18) Que corresponde ahora examinar el pedido de extradición respecto a la orden de ejecución de sentencias n1 399/97 (fs. 197/353), librada para el cumplimiento de la pena única de diecisiete años y cuatro meses de reclusión -de la que F. debe aún cumplir siete años, siete meses y doce días- comprensiva de las penas que le fueron impuestas al requerido por sentencias de fechas 30 de mayo de 1990 (fs.

216, 911 y 989/1004) 3 de abril de 1984 (fs. 913 y 1005/1101) 17 de octubre de 1986 (fs. 913 y 1102) 25 de noviembre de 1985 (fs.

915, 1142/1158) 2 de noviembre de 1981 (fs.

916 y

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Corte Suprema de Justicia de la Nación 1158/1165) y 14 de junio de 1996 (fs. 737/754 y 917/918), en adelante, condenas I, II, III, IV, V y VI, respectivamente.

19) Que el magistrado a quo basó la denegatoria de la extradición para la ejecución de la citada pena residual en la circunstancia de que tres de las mencionadas condenas -las número I, II y VI- habían sido dictadas en rebeldía.

20) Que según surge de las constancias de la causa, puestas de manifiesto en el ap. II del dictamen del señor Procurador General, el requerido tuvo conocimiento de la existencia de los procesos instaurados en su contra y de los hechos que se le imputaban. En efecto, en cuanto a la condena n° II, cabe apuntar que las actuaciones en las que se dictó tuvieron su génesis en el mismo procedimiento policial que dio inicio a la causa por la que se lo condenó el 2 de noviembre de 1981 y que el requerido fue representado en ese proceso por los letrados defensores de su confianza (fs. 731, 936/937 y 1481/1482), estos elementos permiten inferir el necesario conocimiento de los hechos que se le imputaban. A la misma conclusión cabe arribar respecto de las condenas números I y VI pues en esos procesos también contó con la asistencia de abogados de su confianza (fs. 731/736, 934/947, 1481/1482), y tuvo oportunidad de recurrir en su carácter de rebelde contumaz las respectivas sentencias de primera instancia (fs.

216/912 y 747/749), incluso su letrado intervino en el proceso de ejecución de la orden 399/97 en el que efectuó una presentación solicitando reducción de la pena (fs. 198, 202, 208, 212, 946 y 1482).

21) Que, en tales condiciones, la condena en rebeldía fue originada por la propia conducta evasiva del requerido en la jurisdicción del lugar del delito. Por ello no resulta de aplicación lo expresado en el precedente A.@ (Fallos:

319:2557) en cuanto condicionó la entrega de los condenados

juzgados en contumacia en la República de Italia a que el país requirente ofrezca garantías bastantes para un nuevo juicio en su presencia. Ello es así pues a diferencia del presente caso, en aquél el requerido había sido condenado sin que existiera constancia del efectivo conocimiento de su parte de los cargos en su contra y sin que se le hubiera dado la posibilidad de ser oído y de ejercer su defensa.

22) Que en consecuencia no cabe inferir violación constitucional alguna, pues el derecho de defensa ha sido preservado en modo suficiente según los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional (art. 27), que actualmente comprenden los consagrados en los tratados de derechos humanos.

En efecto, estos principios y las demás garantías del debido proceso no conducen a la conclusión inexorable según la cual jamás se reconocerá a los fines de la extradición las actuaciones extranjeras in absentia, pues ha de ponderarse en cada caso según la conducta contumaz del requerido.

23) Que cabe señalar cualquier solución normativa que reglamente el proceso en ausencia -rebeldía o contumaciao, eventualmente, la garantía del debido proceso en otros términos a los consagrados en el derecho argentino importa de por sí violentar los principios del derecho público consagrados en la Constitución Nacional. Ello significaría imponer la solución jurídica consagrada sobre el punto en el derecho nacional, a un Estado extranjero.

24) Que en tal sentido cabe considerar que Italia también es parte en tratados internacionales de protección de derechos humanos, con jurisdicción de la Corte Europea de Derechos Humanos a la cual el requerido podría eventualmente acudir si considerara, que el sistema previsto en el ordenamiento jurídico italiano, no cumple con la exigencia de ser

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Corte Suprema de Justicia de la Nación Aremedio eficaz@. En efecto, el interesado podría procurar el acceso a las instancias supranacionales competentes, no sólo por considerar violentado su derecho a un proceso justo -art.

6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos- sino, además, con fundamento en la ausencia de un remedio eficaz para ventilar el agravio -art. 13 cit.- (C., La Convenzione europea dei diritti dell=uomo nel sistema delle fonte normativi in materia penale, Milán, 1969; H. van delW., Apres Soering: The relatioship between extradition and human rights in the legal practice of Germany, the Netherlands and the United States, en Netherlands International Law Review, XLII, 1995, 53-80; S.S., The Guarantees for Accused Persons under Article 6 of the European Convention on Human Rights, Dordrecht, Boston, Londres, 1993, véanse especialmente las págs, 194 y sgtes. y 262 y sgtes.; Fallos: 323:892, voto de los jueces N. y B.).

25) Que, en tal contexto, es particularmente apropiado traer a estos considerandos la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, según la cual, el derecho a una defensa efectiva, consagrado como uno de los elementos del proceso justo, en el art. 6.3.c de la Convención Europea de Derechos Humanos en cuanto dispone que: AToda persona acusada de un delito tiene derecho a las siguientes garantías mínimas:...c) a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección...@. Así, en el caso A.@ del 9 de abril de 1984 la Corte entendió que existió violación del art.

6.3.c.

Para fundar tal pronunciamiento, valoró que ni el recurrente por estar detenido en Orvieto, ni su abogado, por no haber sido notificado, habían podido concurrir a la audiencia de debate del 3 de diciembre de 1977. Asimismo se señaló que el abogado de oficio que designó el Estado para tal acto, no conocía el expediente, ni a su cliente pues ignoraba

el estado de detención que sufría desde el 29 de octubre y no había tenido ni el tiempo, ni las facilidades necesarias para preparar apropiadamente su defensa. En tales condiciones, se entendió que el señor G. no había gozado del beneficio de una defensa Apráctica y efectiva@ requerida por el art. 6.3.c de la convención.

26) Que, además, en el caso AF.C.B.@, resuelto el 28 agosto de 1991, la Corte también juzgó lesionado el art. 6.3.c de la convención. Para así decidir consideró que si bien el abogado defensor del requirente estuvo presente en la audiencia no existían constancias en la causa que demostraran que el señor F.C.B. tuviera conocimiento del proceso en su contra, pues aparentemente se encontraba detenido en los Países Bajos. Agregó que si bien era dudosa la conducta del apelante, pues no había informado a las autoridades el cambio de domicilio, las consecuencias que las autoridades italianas otorgaron a tal comportamiento aparecían como manifiestamente desproporcionadas frente al derecho a un juicio justo.

27) Que, consiguientemente del análisis de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se deriva que no basta que el acusado que no hubiere podido concurrir al proceso, sea asistido por un abogado defensor, sino que habrá que evaluar según las particularidades de cada caso concreto si el inculpado gozó de la garantía de una defensa Apráctica y efectiva@ (Casos Artico c. Italia, sentencia del 13 de mayo de 1980, Imbroscia c.

Suiza, sentencia del 24 de noviembre de 1993, Corte Europea de Derechos Humanos).

28) Que, en las presentes actuaciones, el requerido fue asistido por el abogado de su confianza, S.C., que intervino en su nombre en la totalidad de los procesos por los que es requerido para cumplir condenas (conf. fs. 731/736, 934/948 y 1481/1482). Además, en las causas sentenciadas el 3

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Corte Suprema de Justicia de la Nación de abril de 1984, 30 de mayo de 1990 y 14 de junio de 1996 por las que fue condenado en ausencia, tuvo como codefensor a V.S., F.L. y F.V. respectivamente quienes también representaron a F. en otros juicios (fs. 733/734, 738, 940 y 1481/1482, 725/730, 924/933, 1304). Tales circunstancias ponen de manifiesto que sus abogados conocían los expedientes y a su cliente y que contaron con el tiempo y las facilidades necesarias para preparar apropiadamente su defensa.

Por otra parte, a diferencia del caso AF.C.B.@, el requerido tuvo conocimiento del proceso en su contra y se fugó de la acción de la justicia (fs. 1481). Por ello, en el caso, según los principios que surgen de la jurisprudencia analizada, no se ha configurado violación alguna al derecho de defensa.

29) Que esta Corte ha reconocido que la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos constituye una valiosa pauta de hermenéutica para determinar el alcance de los derechos y garantías consagrados en los tratados internacionales de la materia en examen (conf. doctrina de Fallos:

318:2348, disidencia de los jueces F. y P.; 319:2557; 322:1941, disidencia de los jueces F. y B.).

30) Que, tal como se señaló, la garantía del debido proceso goza de un amplio reconocimiento en el seno de la Corte Europea de Derechos Humanos (AColozza y Rubinat@, sentencia del 12 de febrero de 1985, 7, EHRR). Por ello, invocar el concepto de orden público argentino en el sentido que lo entiende la recurrente, resulta una fundamentación contraria al principio de razonable conexidad entre el derecho aplicable y el caso que será juzgado por el tribunal requirente a la luz de la jurisprudencia sobre derechos humanos más estrechamente conexa al mismo, esto es la jurisprudencia europea del Tribunal al que podría recurrir el requerido.

) Que, en tales condiciones, una decisión sobre la cuestión no compete a los jueces argentinos, lo contrario implicaría un avasallamiento de las órbitas de competencias de un país extranjero, con potencial menoscabo de las buenas relaciones bilaterales, y además de organismos supranacionales erigidos en el orden internacional con competencia para que, dentro del sistema de protección creado por el Convenio Europeo, velen por que las Altas Partes Contratantes, entre las que se encuentra incluida la República de Italia, respeten los derechos fundamentales allí consagrados, conforme el compromiso asumido en los respectivos instrumentos de creación (Fallos: 323:892, voto de los jueces N. y B.).

Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor P. General, el Tribunal resuelve: 1°) Declarar parcialmente desierto por falta de fundamentación el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); 2°) Revocar la sentencia impugnada en cuanto no concede la extradición de M.F. respecto de la orden de ejecución de sentencia n° 399/97; 3°) Confirmar la sentencia apelada en aquellos otros puntos que hacen lugar al pedido de extrañamiento solicitado por la República de Italia. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

F. LOPEZ.

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