Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Noviembre de 2000, M. 647. XXXIV

Fecha15 Noviembre 2000

M. 647. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Meilan, M.D. c/ ANSeS.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Contra la sentencia de los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución del A.N.Se.S. que no hizo lugar al beneficio de jubilación por invalidez solicitado, el actor interpuso recurso extraordinario, que al ser denegado motivó la presente queja.

En él se agravia por entender que los jueces no contemplaron diferentes elementos y pruebas que considera conducentes para arribar a una solución distinta como no haber ponderado su historia clínica, ni ordenado los oficios a la Clínica Roca, a C.A.S.A., a la Junta Nacional de Granos, y a su médico de cabecera, solicitados oportunamente.

Alega que se minimizaron aspectos medulares de la patología padecida, y no se le permitió a la Comisión Médica Forense aclarar ciertos puntos de su dictamen, como tampoco fue tomado en cuenta un certificado extendido por un profesional de una de las instituciones médicas referidas, en donde se especificaba una incapacidad mayor al ochenta por ciento.

Asimismo, aduce que no se ha considerado la imposibilidad de ganancia, que se relaciona con el grado de incapacidad físicapsíquica asignada.

También expresa que, ante la falta de producción de pruebas fundamentales, como ser -precisa-, un estudio específico para la comprobación del vértigo sufrido, las afirmaciones del tribunal se tornan dogmáticas y no derivadas razonadamente del derecho vigente. Por último, pone de resalto que la sentencia recurrida es contraria al art.

11 de la ley 24.473 y a jurisprudencia sentada por V.E.

-II-

Cabe precisar, en primer término, que V.E. tiene reiteradamente dicho que, aun cuando los agravios del recurrente se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la vía de excepción intentada ello no resulta óbice para habilitar la instancia federal cuando lo decidido prescinde de prueba conducente y desatiende los fines tuitivos de la legislación previsional, con grave menoscabo de las garantías constitucionales (v. Fallos: 317:70, 946).

Ello es precisamente lo que acontece en el sub lite, por cuanto se advierte que la sentencia de cámara no atendió, con el rigor que es menester, los agravios que lucían en el escrito de apelación, ni las diferentes impugnaciones a los dictámenes de la Comisión Médica Forense, lo que, a posteriori, produjo la presentación extraordinaria que nos ocupa.

En efecto, el sentenciador no ha considerado, entre otras cosas, un tema fundamental para solucionar el caso, como ser la efectiva imposibilidad de ganancia del actor, desde que no ha tenido en cuenta el grado pleno de imposibilidad de seguir ejerciendo su profesión de mecánico de altura, de resultas de la patología física que padece (pérdida de fuerza en sus miembros superiores y vértigo), además de las deficiencias psicológicas que presenta, limitaciones que respecto de otras tareas se intensifican si sumamos su edad y su nivel cultural, y que claramente evidencian que el peticionante carece de posibilidades ciertas de reinsertarse en un mercado laboral por lo demás hoy saturado. Es de destacar que V.E. ha considerado, en casos análogos, de suma importancia tales extremos invalidantes (v. Fallos: 310:2159; 316:1705; 317:946; entre otros).

Por otro lado, aprecio que también es cierto, como

M. 647. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Meilan, M.D. c/ ANSeS.

Procuración General de la Nación esgrime el recurrente, que la cámara no tomó en cuenta, para arribar a sus conclusiones, la historia clínica del actor, ni tampoco cotejó los certificados médicos que acreditan una incapacidad altamente superior a la asignada por la Comisión Médica Forense. Debo decir, entonces, que si bien los peritajes no obligan al juzgador, éste no adoptó las medidas conducentes para esclarecer con mayor rigor la cuestión controvertida, ni fundamentó porque prefirió este último parecer sobre los primeros, contradiciendo entonces lo dicho reiteradamente por esa Corte Suprema en similares casos, en cuanto a que los jueces deben actuar con suma cautela cuando la litis trata sobre beneficios de naturaleza alimentaria (v.

Fallos:

310:1000; 315:376, 2348, 2598; 319:2351 entre otros).

Por lo expuesto, y sin que ello signifique emitir opinión sobre la solución que, en definitiva se arribe en el caso, considero que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y mandar a que, por quien corresponda, se dicte una nueva.

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2000.

F.D.O.

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