Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Noviembre de 2000, M. 617. XXXV

Fecha14 Noviembre 2000

M. 617. XXXV.

RECURSO DE HECHO

M., C.S. c/S., F. y otros.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

La sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la resolución del juez de primera instancia que declaró extinguida, por prescripción, la acción penal iniciada por el delito de injurias contra F.E.S., sobreseyéndolo, consecuentemente, en orden a ese delito.

Contra dicho pronunciamiento, la querella interpuso recurso extraordinario federal, cuyo rechazo dio origen a la presentación directa de fojas 21.

I Las actuaciones se iniciaron el 27 de marzo de 1991 con la presentación como querellante del doctor C.S.M. contra F.E.S. por el delito de injurias, a raíz de los dichos que éste habría vertido en un reportaje que le efectuara la revista ANoticias@, publicado en el número 741 del día 13 de marzo de 1991, bajo el título A. la máscara a cuestas@.

El 22 de abril de 1999 el a quo confirmó el auto interlocutorio del juez de grado mediante el cual declaró prescripta la acción penal.

Para ello, tuvo como fundamento de su decisión que desde el día 23 de octubre de 1991, fecha en la que se corrió traslado al nombrado S. para su defensa -quien opuso una serie de excepciones previas rechazadas por el juez de la instancia-, no medió ningún acto que pueda ser considerado A. de juicio@ en los términos del art. 67 del Código Penal, por lo que el lapso prescriptivo se habría producido el 23 de octubre de 1993.

En este sentido, desechó expresamente que las presentaciones del querellante en contestación a las defensas previas interpuestas por el querellado revelen una sostenida voluntad persecutoria en procura de hacer avanzar el incidente hacia la sentencia.

Así, señaló que, en los delitos de acción privada, A. únicos actos a los que cabe asignarles calidad interruptiva por implicar un avance cualitativo del procedimiento... se refiere a aquéllos que no dependen solamente de la voluntad unilateral y persecutoria del querellante, porque se corre el riesgo de incurrir en una equiparación del instituto de la prescripción... con una especie de Aperención de instancia@. Dicha confusión sería inadecuada incluso en acciones como la involucrada en el Asublite@, pues la reacción frente a un delito es siempre de carácter público, y en consecuencia, la influencia del transcurso del tiempo sobre ella mal puede regirse por la única manifestación de voluntad del querellante, sino que debe tener receptación por parte del órgano jurisdiccional pertinente@ (confr. fojas 7/8).

II El apelante consideró arbitraria aquella resolución, en tanto, a su juicio, dejó de computar distintas circunstancias del proceso, tales como reiterados planteos defensistas que suspendieron el trámite de las actuaciones, pero durante las cuales demostró inequívocamente su sostenida voluntad persecutoria, compartida por el órgano jurisdiccional al acoger favorablemente todas las peticiones que tendían a impulsar su pretensión punitiva.

Tal decisión importó el cercenamiento del derecho de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

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Procuración General de la Nación Concretamente, las circunstancias referidas se ciñen a las excepciones, opuestas por la defensa, de falta de acción, de condonación y de falta de personalidad, todas ellas rechazadas en ambas instancias.

Asimismo, adujo que el a quo no tuvo en cuenta que la interposición de excepciones de previo y especial pronunciamiento implica la paralización del proceso por imperio del art. 456, 21 párrafo del Código de Procedimientos en Materia Penal, en tanto dispone la suspensión de la substanciación de la causa principal.

Por otra parte, refirió que la denegación del recurso extraordinario es arbitraria, pues fue rechazado con base en fundamentos aparentes y dogmáticos, omitiéndose tratar los agravios aducidos.

Cabe anticipar, que tanto el recurso extraordinario federal como el recuso de hecho interpuestos, resultarían formalmente procedentes en tanto se dirigen contra decisiones definitivas emanadas del superior tribunal de la causa, que han resultado contrarias a la pretensión del recurrente, y éste las impugna con base en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

III No paso por alto que los agravios del recurrente, fundados en la doctrina de la arbitrariedad por violación de la garantía de la defensa en juicio, remiten al examen de temas fácticos y de derecho común, pues se refieren a la determinación de los actos que constituyen secuela de juicio, ajenos en principio, a la vía del recurso extraordinario.

Sin embargo, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen

excepción al principio con base en la mencionada doctrina, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 314:312, entre muchos otros).

A mi entender, el sub examine es uno de esos casos, pues el a quo, al decidir, omitió conferir -durante el lapso en que consideró que había transcurrido el máximo del plazo determinado en el artículo 62, inc. 2 del Código Penal, esto es, del 23 de octubre de 1991 al 23 de octubre de 1993carácter suspensivo a las excepciones de previo y especial pronunciamiento opuestas por la defensa, cuya tramitación se prolongó desde el 11 de noviembre de 1991 hasta el 28 de junio de 1993 -cfr. nota del actuario a fojas 119 y fojas 195 y 428-, al propio tiempo que descartó -a mi juicio erróneamenteotorgar calidad interruptiva, a las presentaciones del acusador privado de fojas 128/129, 197/201, 220/222, 252, 292, 299, 362/7, 378, 385 y 408, motivadas por el trámite de aquellas incidencias.

En efecto, las piezas aludidas muestran, por cierto, la voluntad del querellante de ejercer su pretensión punitiva a los fines de la realización del derecho sustantivo, configurando, sin duda, un avance cualitativo en el conocimiento de los hechos, habida cuenta que mediante aquéllas demostró su interés en participar en el trámite judicial y defender sus derechos, agotando el ejercicio de facultades admitidas por el ordenamiento ritual, al contestar los traslados conferidos acerca de las múltiples incidencias planteadas por la defensa y al acudir, reiteradamente, en apelación a la alzada.

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Procuración General de la Nación Al respecto, es doctrina del Tribunal que constituyen A. de juicio@, interruptivas de la prescripción de la acción penal, las diversas presentaciones del acusador privado -en un delito de acción privada-, reveladoras de su sostenida voluntad persecutoria, procurando hacer avanzar la causa hacia su destino natural que es la sentencia, superando las distintas alternativas por las que debió atravesar, pero manifestando de manera indeclinable, en todas las instancias, su pretensión punitiva (321:2377, considerando 51).

A mi juicio, aquellas presentaciones -que datan del 19 de noviembre de 1991, 11 de febrero, 25 de marzo, 15 y 22 de mayo, 13 de agosto, 9 de septiembre, 6 de octubre y 30 de diciembre de 1992 y 11 de mayo de 1993-, constituyen, conforme lo expresado ut supra, secuelas de juicio que interrumpieron la prescripción de la acción, en los términos del cuarto párrafo del artículo 67 del Código Penal.

Asimismo, considero que al trámite que demandaron las excepciones de falta de acción, condonación y falta de personalidad opuestas por la defensa a fojas 191/4vta., debió otorgársele la calidad suspensiva del curso del proceso, pues ello surge Aministerio legis@ del art. 456, 21 párrafo del Código de Procedimientos en Materia Penal que expresamente contempla la paralización ante el planteo de excepciones de previo y especial pronunciamiento.

A este respecto, entiendo que la omisión del a quo significa un apartamiento de la solución normativa aplicable a la especie a decidir, lo cual constituye una causal de arbitrariedad manifiesta que demanda inexorablemente la indispensable anulación de la sentencia.

Ahora bien, más allá de la normativa procesal

que debió aplicarse, aprecio que la situación encuentra suficiente respuesta si se atiende a la finalidad que se persigue con los juicios de injurias:

resguardar el honor actuando conforme lo indica la ley.

En tal sentido, admitir como válida una decisión que no contemple el carácter suspensivo de las excepciones reseñadas -sin perder de vista que ese trámite duró más de un año y medio-, implicaría restarle importancia a la actividad del querellante y a sus derechos, toda vez que nada puede hacer de su parte para darle vida activa al proceso, el cual puede fenecer ante su vista y paciencia aun sin haber rebeldía del imputado ni abandono de la causa por el actor privado, y ello, tanto por la sola inactividad deliberada de la defensa al dejar de contestar la acusación como por la incesante interposición de planteos.

Es sabido que no cabe proseguir el juicio sin ese paso esencial e ineludible y tampoco puede el imputado ser compelido a contestar y a no plantear excepciones; entonces, se presentan situaciones como la del sub lite, que dejan inerme a la eventual víctima frente al ataque a su honor, e impune esta clase de delitos, violándose el derecho de defensa en juicio del querellante.

Reflexión aparte merece la formulación de la Cámara, que alude a una confusión del agraviado entre el instituto de la prescripción y el de la perención de instancia, al referir que A. influencia del transcurso del tiempo sobre ella (acción privada) mal puede regirse por la única manifestación de voluntad del querellante, sino que debe tener receptación por parte del órgano jurisdiccional pertinente@, criterio que implica en el sub examine una afirmación dogmática.

En efecto, de las constancias de esta causa

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Procuración General de la Nación puede observarse que la actividad procesal de la querella, delimitada a rebatir todos los planteos del querellado, manifestando inequívocamente su voluntad en el avance cualitativo de las actuaciones, tuvo acogida favorable en ambas instancias por los órganos jurisdiccionales naturales, conforme surge de las decisiones que rechazan las incidencias de fojas 371, 396 y 428, con lo cual, a mi criterio, queda debidamente demostrada la concurrencia de los extremos a los que alude la Cámara en su aserción.

Precisado todo ello, resulta ilógico sostener en el caso -como lo hizo el a quo- que desde el 23 de octubre de 1991 hasta el 23 de octubre de 1993, transcurrió el máximo del lapso de que se trata sin que mediaran actos interruptivos ni suspensivos del procedimiento.

IV Así las cosas, entiendo que la decisión es descalificable como acto jurisdiccional válido, en tanto prescindió de elementos comprobados en la causa que resultaban conducentes para la correcta solución del litigio.

Por lo expuesto, opino, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada, para que se dicte una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, 14 de noviembre del año 2000.

N.E.B.

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