Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Noviembre de 2000, S. 434. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

S. 434. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Salatino, J.S. y otros c/ Instituto de Obra Social y otro.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Contra la decisión de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de Capital Federal, que desestimó la queja deducida por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Pensionados y Jubilados BP.A.M.I.-, respecto de la denegatoria del recurso de apelación dispuesto por el Inferior, declarándolo bien rechazado (v. fs. 381/382), el codemandado interpuso recurso extraordinario a fojas 384/388), que al desestimarse dio lugar a la presente queja.- (v. fs.

40/42 del respectivo cuaderno).

- II - En lo que aquí interesa corresponde señalar que los actores iniciaron acción de amparo y medida de no innovar, contra la Obra Social del Personal Civil de la Nación ex B Instituto de Obra Social (I.O.S.) y contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados BPAMI-, solicitando, respecto de la primera, se les restituya el pleno goce del derecho a la asistencia sanitaria, que por opción efectuaron, en los términos del artículo 16 de la ley 19.032 y que, en consecuencia corresponde les sea brindada por ésta; y contra el PAMI, en su carácter de agente de retención de las sumas que en conceptos de aportes y contribuciones de obra social, les fueran retenidos por éste a cada uno de los actores.- (v. fs. 45/56).- La señora Juez de Primera Instancia imprimió a las actuaciones el trámite del juicio sumarísimo (artículo 321, inciso 2), 498 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación y la ley 18.345 de aplicación analógica.- (v. fs. 61, 62/65).

Tanto el demandado, como el codemandado negaron los hechos y el derecho invocado por los actores, rechazando en un todo sus pretensiones (v. fs. 87/96 y 121/172).

Acogida favorablemente la demanda por la señora juez de primera instancia (v. fs. 272/278), ésta condenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados BP.A.M.I- a depositar los aportes retenidos en la cuenta del I.O.S.; apelado el fallo por el codemandado a fojas 299, se lo rechazó por extemporáneo (v. fs. 300).

Contra dicha resolución, recurrió en queja por apelación denegada, instancia en la cual la Alzada resolvió confirmar lo resuelto por el juez de grado y desestimar el recurso de hecho impetrado (v. fs.

381/382).- Ante dicho pronunciamiento interpuso el P.A.M.I. a fojas 384/388, el recurso extraordinario federal, el que rechazado dio lugar a la presente queja.- (v. fs. 40/42 del respectivo cuaderno).

- III - En primer lugar, cabe advertir que la Corte tiene dicho, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho, derecho común y procesal, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa (Fallos:

308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre otros); máxime, cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o su error, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (Fallos: 302:175; 308:986; etc.), conclusión que, por

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Procuración General de la Nación cierto, cabe extender a aquellas en que se debate el alcance de la competencia de los tribunales de alzada cuando conocen por vía de recursos deducidos ante ellos (Fallos: 308:1041, 1711; 311:926; 312:1141; 313:922, entre muchos más).

No obstante, también ha reiterado, que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (v. Fallos: 318:189; 319:2264, entre otros); circunstancia que, a mi juicio, no se evidencia cuando la decisión padece de un excesivo rigor formal y no confiere un tratamiento adecuado al asunto, acorde a las constancias del caso y a la normativa sobre la que se sustentó la pretensión (Fallos:

310:927; 311:1171; 321:324; entre otros).

Resulta oportuno señalar, en este marco, la índole particular que atañe a la doctrina pretoriana de la arbitrariedad, la que, al decir del Alto Tribunal, no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la Asentencia fundada en ley...@ a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos: 308:235l, 2456; 311:786; 312:246; 313:62, 1296; entre varios más).

- IV - La presentante, al reprochar arbitrariedad en la sentencia, adujo que el fallo carecía de fundamento, al apoyarse en afirmaciones dogmáticas y en argumentos erróneos.- En concreto, los agravios se redujeron a señalar que la Sala a quo -al igual que el Inferior al rechazar el recurso de apelación-, se apartó del procedimiento impuesto a las actuaciones ab-

initio, cuando rechazó -con apoyo en lo normado por el artículo 15 de la ley de amparo 16.986-, el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por su parte, con lo cual el fallo de primera instancia quedó firme, poniendo fin al proceso y privándolo de obtener una revisión de lo decidido.- Ello importó, a su criterio, una lesión a derechos y garantías de raigambre constitucional tutelados en los artículos 17 y 18 del citado plexo normativo.

Puso de manifiesto que el juez de primera instancia imprimió a las actuaciones el trámite del juicio sumarísimo prescripto por los artículos 321, inciso 2) y 498 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación y en la ley 18.345 de aplicación analógica y no en la ley 16.986.- (v. fs.

61, 62/65, 229/230, 246, 274, entre otras).- Razón por la cual, sostuvo, el recurso de apelación incoado por su parte contra la sentencia de primera instancia, fue interpuesto en legal tiempo y forma de ley, y en un todo de conformidad con la citada normativa.

Considero, que le asiste razón al recurrente, toda vez que, la apelación que da lugar a la controversia fue presentada dentro del término de tres días que rige para el proceso sumarísimo (v. fs. 299 sello de recepción y cédula de notificación de fs. 281); además el respectivo memorial lo fue el día 7 de mayo de 1998 Bconf. arts. 498, inc. 21 y 51 del C.P.C.C.N.-. Consecuentemente estimo que ambas presentaciones fueron deducidas en legal tiempo y forma.- Asimismo, también lo fue el recurso de queja por apelación denegada presentado por el quejoso y rechazado también en los términos de la ley 16.986, que como señaláramos, no fue el trámite que el Inferior imprimiera a las actuaciones, cuando dispuso que, como normativa de aplicación analógica, se aplicaría la ley 18.345.

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Salatino, J.S. y otros c/ Instituto de Obra Social y otro.

Procuración General de la Nación El hecho de que la sentencia de fojas 272/278, en su parte resolutiva resuelva A. lugar a la acción de amparo impetrada@ Bv. fs. 276- no implica que a partir de ella, el trámite procesal debe ser el normado por la ley 16.986, toda vez que conforme resalta el Inferior en los considerandos de ésta -v. fs.

274- Ala vía elegida resulta la correcta conforme la regulación que de la acción de amparo efectúan tanto la ley 16.986 (entidad pública) y el artículo 321, inciso 21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (entidad particular o privada), pues su ejercicio implica que existe impedimento y obstáculo en el ejercicio regular de los derechos@.

Por lo expuesto, estimo que debe prevalecer la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea turbado por un excesivo rigor formal, (Fallos: 310:799) máxime teniendo en consideración que el trámite impuesto a las actuaciones por el señor Juez de Primera Instancia, fue el del juicio sumarísimo, en razón de la naturaleza restringida del prescripto por la ley 16.986.

(v. fs. 63, punto II) Concluyendo, soy de opinión que la sentencia del a quo omitió el tratamiento de cuestiones conducentes planteadas por el quejoso, apartándose de la normativa impuesta a las actuaciones y efectuando un cambio en el procedimiento, incompatible con las garantías que protege la defensa en juicio y el debido proceso.- Es dable resaltar, que la sentencia que no contiene una apreciación razonada de las constancias del juicio, en armonía con la normativa legal aplicable B.. 321, inc. 2, 498 del C.P.C.C.N. y ley 18345posee un fundamento sólo aparente, que la descalifica como acto jurisdiccional válido afectando las citadas garantías constitucionales.- (Fallos: 312:1656; 314:1887, entre otros).-

Asimismo y en cuanto a la notificación de la sentencia de primera instancia de fojas 281 se refiere, considero que la misma no se efectivizó en el último domicilio constituido por el recurrente, conforme se desprende del escrito de fojas 261, comprometiendo ello severamente la vigencia del debido proceso y defensa en juicio, afectando el derecho de propiedad del recurrente.- (Fallos: 319:978, 322:1329) En tales condiciones, entiendo que corresponde hacer lugar a la queja fundada en la arbitrariedad del pronunciamiento, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen, a sus efectos.- Buenos Aires, 9 noviembre del 2000.- F.D.O.

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