Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Noviembre de 2000, C. 1178. XXXVI

Fecha09 Noviembre 2000

Competencia N° 1178. XXXVI.

C., A.G. s/ inhibitoria de competencia.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Ante el señor J. a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la localidad de La Paz, provincia de Entre Ríos, la actora promovió por sí y en representación de sus hijos, demanda de alimentos contra A.G.C. -progenitor de los menores-, domiciliado en la ciudad de San Nicolás, provincia de Buenos Aires.

A fs. 4/5 el demandado dedujo ante el magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 del Departamento Judicial de San Nicolás, provincia de Buenos Aires, cuestión de competencia por inhibitoria. A su turno, el titular de este último tribunal sostuvo su intervención en el juicio de alimentos, con fundamento en que por ante dicho juzgado tramita el divorcio vincular de los litigantes y en orden al último domicilio conyugal de las partes (v. fs. 6/7).

Recibido el requerimiento, el magistrado de la provincia de Entre Ríos mantuvo su jurisdicción atendiendo, en virtud de lo dispuesto por el art. 228 inc. 2° del Código Civil (texto ley 23.515), a la residencia actual del acreedor alimentario (v. fs. 11).

En tales condiciones, se suscitó un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

-II-

En primer lugar, debo señalar que el art. 227 del Código Civil (ley 23.515), establece que las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio -entre las que

se encuentra comprometida la presente-, deben intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio del cónyuge demandado. Ahora bien, dicho principio general es precisado, en materia alimentaria, por el artículo 228 del mismo cuerpo legal, que en su inciso primero atribuye competencia al juez que hubiera entendido en el juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad.

En el caso de las constancias de las actuaciones escasas y poco claras- surge que ante el Juzgado de la localidad de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires se sustancia o sustanció el juicio de divorcio vincular de las partes (v. fs.

6 último párrafo y 6 vta. primer párrafo).

En uno y otro supuesto, considero que debe prevalecer por extensión la competencia del juez del divorcio, ya que ello coadyuvará a una necesaria concentración, ante un solo juez, de todas las cuestiones derivadas de la misma relación matrimonial (art.

228 inciso 1° del Código Civil -ley 23.515- y doctrina de Fallos: 311:590 aplicación a contrario sensu).

Por lo expuesto, soy de opinión que la presente causa deberá quedar radicada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 del Departamento Judicial de San Nicolás, adonde deberá remitirse a sus efectos.

Buenos Aires, 9 de noviembre de 2000.

F.D.O.

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