Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Noviembre de 2000, R. 393. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 393. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

R., N.L. c/ Editorial Atlántida Sociedad Anónima y otro.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de noviembre de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa R., N.L. c/ Editorial Atlántida Sociedad Anónima y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y lo dictaminado por el señor P.F. se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

DISI

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Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la de la anterior instancia, rechazó la demanda promovida por el actor contra la "Editorial Atlántida S.A." y el editor responsable de la revista "El Gráfico" persiguiendo el pago de una indemnización en virtud de la publicación de un artículo, que consideró lesivo para su honor, éste interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a esta queja.

  2. ) Que el a quo para decidir como lo hizo, sostuvo, en sustancial síntesis, que las expresiones utilizadas para describir los hechos no son ofensivas y que "la gravedad de la conducta merecedora de la sanción impuesta al impugnante, [objeto de comentario en la mencionada revista deportiva] y la entidad y significado de la terminología empleada por quien, frente a hechos probados, ejerce su derecho de emitir un juicio acerca de la misma" permiten sostener que aquélla no es "suficiente para provocar la lesión al honor que alega el recurrente", todo lo cual autoriza a "confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza la demanda por resarcimiento de daño moral".

  3. ) Que, según surge del relato del actor, en el mes de junio de 1991 se disputó en Portugal un campeonato de fútbol al que concurrió la selección argentina presidida por aquél en su carácter de prosecretario de la Secretaría de la Selección Nacional de Fútbol. "A la desafortunada actuación deportiva cumplida [dijo]...siguió una sanción dispuesta por la F.I.F.A. por razones disciplinarias, contra un integrante del plantel [E., el representativo nacional [A.F.A.]" y también contra el -propio- accionante. En estas circunstancias

    la revista "El Gráfico", en su edición, del 25-6-1991, bajo el título "La sanción y los culpables" publicó un artículo, que en lo pertinente, dice:

    "...la sanción...será 'durísima y ejemplificadora'. Lo del jugador lo vio todo el mundo, pero )lo del delegado N.R., también citado a declarar?...A este triste personaje la Comisión Disciplinaria lo acusó de haber gritado frente al vestuario del árbitro G., después del 0-3 con Portugal: ›(Todos los referís de la FIFA son unos hijos de p...!=".

  4. ) Que la expresión triste personaje -sostuvo el recurrente- "es insultante y difamatoria" y fue utilizada por el mismo medio "para referirse a delincuentes, como lo hiciera para aludir al conocido jefe de la barrabrava del Club Atlético Boca Juniors, J.B. a quien [también] se lo mencionó como ›triste personaje= y seguidamente barrabrava y apretador profesional". "La potencialidad lesiva y el intento de injuriar" -concluyó- deriva del "hecho de la utilización para referirse a personas condenadas y públicamente descalificadas por la sociedad". O, en otros términos, para fundar la procedencia de la demanda dijo: "cuando suprimiendo la frase, la idea o la opinión están bien defendidas se está en presencia del desborde".

  5. ) Que el recurso extraordinario resulta procedente toda vez que en autos se encuentran en tela de juicio las garantías que la Constitución Nacional otorga a la libertad de prensa y la aplicación de tratados internacionales de los cuales la Nación es parte -que, por sus objetivos y contenidos- constituyen cuestión federal (art. 14 inc. 3 de la ley 48).

  6. ) Que así planteados los hechos esta Corte está llamada a decidir si la conducta de los demandados antes des-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación cripta es consistente con la libertad que proclama el art. 14 de la Ley Fundamental. En este sentido, ha dicho este Tribunal que "entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal.

    Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica" (Fallos: 248:291, consid. 25); que "esta Corte participa del criterio admitido por el derecho norteamericano, con arreglo al cual la libertad constitucional de prensa tiene sentido más amplio que la mera exclusión de la censura previa en los términos del art. 14. Basta para ello referirse a lo establecido con amplitud en los arts. 32 y 33 de la Constitución Nacional y a una razonable interpretación del propio art. 14" (Fallos: 257:308, consid. 8°) y que la protección constitucional "debe imponer un manejo cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes para impedir la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y sus funciones esenciales" (Fallos: 257:308, cit., consid. 10 y 308:789, voto de la mayoría, consid. 9°, primera parte).

  7. ) Que una antigua tradición en la jurisprudencia de esta Corte ha encontrado, para la decisión de los litigios llegados a sus estrados, inspiración en aquella desarrollada en la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica. En efecto, para una mejor decisión del sub judice conviene sintetizar, al menos, la conocida como fighting words doctrine de singular relevancia en la especie -como se verá- y originada en el caso "Chaplinsky vs.

    New Hampshire" (315 U.S.

    568

    {1942}). En éste, un testigo de J. que distribuía propaganda relacionada con su credo, fue condenado por llamar a un funcionario municipal "maldito estafador" y "maldito fascista" ("God-damned racketeer and a damned fascist").

    La Suprema Corte, al confirmar la condena impuesta por las instancias anteriores, sentó las bases de la nueva doctrina, al sostener que tales expresiones "que por su sola pronunciación infligen agravio o tienden a incitar una inmediata perturbación del orden público" o, con otro giro, que tienen "una tendencia directa a causar actos de violencia de parte de las personas a quienes, individualmente, la expresión es dirigida", "no son una parte esencial de ninguna exposición de ideas" y que por ello, no gozan de la protección constitucional que garantiza la Primera Enmienda.

  8. ) Que en el caso "Street vs. New York" (394 U.S.

    576 {1969}), Street, un negro, al enterarse de que J.M., un líder de los derechos civiles, había sido asesinado, quemó una bandera americana en público. Una pequeña multitud se reunió y S. dijo: "No necesitamos ninguna maldita bandera. Si ellos dejaron que eso le ocurriera a Meredith, nosotros no necesitamos una bandera americana". La Suprema Corte, al absolverlo dijo: "A pesar de que resulta concebible que algunos oyentes pudiesen haber sido movidos a una represalia al escuchar las irrespetuosas palabras de Street, no podemos decir que sus observaciones fueron tan inherentemente inflamatorias como para hallarse dentro de aquella pequeña clase de 'fighting words= que es 'probable que provoquen una represalia por parte de la persona media y, de esta manera, causen una ruptura en la paz'".

  9. ) Que, en igual sentido, en el caso "C. vs.

    California" (403 U.S. 15 {1971}), C. vestía una campera con las palabras "Fuck the Draft", mientras se encontraba en el

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación pasillo del edificio de un tribunal. La Suprema Corte revocó la condena impuesta por la Suprema Corte de California, al considerar que no cabía aplicar la doctrina de las fighting words: "Si bien la palabra de cuatro letras mostrada por C. en relación al servicio militar es comúnmente empleada en un uso personalmente provocativo, en este caso es claro que no estaba 'dirigida a la persona del oyente'. Ningún individuo real o posiblemente presente podría haber considerado razonablemente a las palabras escritas en la campera del apelante como un insulto personal directo".

    10) Que, también, en el caso "G. vs.W." 405 U.S. 518 {1972}) la Suprema Corte continuó con la misma tendencia. G. dijo a un oficial de la policía que intentaba restaurar el acceso a un centro de instrucción del ejército durante una manifestación antibélica "Blanco hijo de p..., te mataré" ("W. son of a bitch, I'll kill you") e "Hijo de p..., te estrangularé hasta que mueras" ("You son of a bitch, I'll choke you to death"). Condenado luego en virtud de las leyes del Estado de Georgia que prohibía a cualquier persona "utilizar...y en su presencia, palabras infamantes o lenguaje abusivo, tendiente a causar una ruptura en la paz", la Suprema Corte lo absolvió. Consideró que la ley del Estado de Georgia era demasiado amplia y, por lo tanto, inconstitucional en apariencia, porque los tribunales estaduales la habían interpretado reiteradamente como alcanzando claramente a expresiones claramente amparadas por la Primera Enmienda.

    11) Que, finalmente, en el caso "Texas vs. J." (491 U.S. 397 {1989}), la Corte invalidó una ley de Texas que prohibía a cualquier persona "profanar" la bandera norteamericana "en forma tal que el actor sepa que va a ofender seriamente a otros que probablemente observen o descubran su acción", tal como fue aplicada a un individuo que, pública-

    mente, quemó la bandera como una protesta simbólica de política nacional. La Corte sostuvo que esa "conducta expresiva" no caía dentro de la doctrina de las fighting words porque "ningún observador razonable habría considerado la expresión generalizada del demandado de insatisfacción con las políticas del Gobierno Federal como un insulto personal directo o una invitación a un intercambio de puñetazos".

    12) Que, en el marco de este acotado cuadro del derecho constitucional norteamericano debe, por último, añadirse que en tanto la Suprema Corte no ha vuelto a condenar sobre la base de lo establecido en "Chaplinsky", las sentencias posteriores "han limitado la doctrina tanto como para tornarla sin sentido" y que, se ha juzgado, en la actualidad no es "nada más que un remanente original de una moralidad anterior que no posee ningún lugar en una sociedad democrática dedicada al principio de la libre expresión". A ello, sin embargo, debe oponerse la advertencia del Chief Justice Burger: "Cuando nosotros dañamos la creencia general de que la ley otorgará protección frente a las ›fighting words= y al lenguaje profano y abusivo, tales como las expresiones cuestionadas en estos casos, damos pasos para volver a la ley de la selva" (S., G.R., S., L.M., S., C.R. y Tushnet, M.V., Constitutional Law, 2da ed., Boston-Toronto-London, Little, Brown and Company, 1991, p. 1100).

    13) Que esta Corte, por su parte, al fallar in re "C." (Fallos: 269:195) mantuvo la condena impuesta por el delito de desacato al periodista R.R.C..

    Con motivo de las decisiones judiciales que dispusieron y llevaron a cabo el secuestro de la película "El Silencio" de B., el mencionado publicó una nota en la que dijo: "Estamos simplemente frente a otro atentado a una obra de arte cinematográfica contra la cual suelen cebarse los espíritus

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación retardativos, la gente pacata y más de un hipócrita que se refocila con otras películas de disimulada pornografía y pone el grito en el cielo cuando se ve 'desnudado' en sus reales apetitos en un cuadro de seriedad psicológica". Para terminar afirmando: "Es necesario también elevar esta clase de protesta, que es también una denuncia, que nace del fondo del alma de los que respetan y admiran 'El Silencio' de B.: una protesta contra la ceguera, la hipocresía, la torpeza, el fariseísmo, la ignorancia y el absurdo, una denuncia cuyo juez puede ser intemporal y cuya condena vendrá con los años".

    El Tribunal consideró, entonces, que "no caben mayores dudas que expresiones denigrantes como las usadas exceden los límites del derecho de crítica y ofenden la dignidad y el decoro de los magistrados y funcionarios intervinientes en el episodio a que se refería en concreto el articulista".

    14) Que no obstante, con motivo del mismo hecho, en el caso "A.M. y J.T." (Fallos:

    269:200), la publicación en el semanario "Primera Plana" de una carta mereció, pese a sus términos, una apreciación diferente que determinó la absolución del director del periódico.

    Aquélla decía: "Considero que el problema del secuestro de El Silencio no ha sido analizado en sus justos límites. Hubo demasiada suavidad en quienes han tomado, con absoluta justicia, la defensa de esta película así como la de su indiscutible realizador. Yo agregaría a todo lo dicho por los que se han sentado, en 1964, del lado de la razón y del arte, que este secuestro fue un triunfo de la inmoralidad. Aquellos que tienen la potestad sobre la moral y las buenas costumbres de nuestra ciudad, nunca han dicho nada sobre la inmundicia de cada esquina de Buenos Aires donde se exhiben revistas obscenas. Tampoco hicieron nada contra un cine situado en la mismísima calle Corrientes donde se proyectan films pornográfi-

    cos. Si toda esta inmoralidad tiene vigencia en nuestra ciudad, y a una obra de arte con transfondo religioso se la proscribe, significa el triunfo de la obscenidad que tiene, en esta justicia sin ojos, su brazo ejecutor".

    El Procurador General en su dictamen no encontró que "exista en la publicación un propósito directo de deshonrar o desacreditar a la persona misma de los responsables de las medidas criticadas, y menos todavía resulta tal propósito de la propia carta, la cual podrá, si se quiere, carecer de toda la mesura -y aun de la elegancia- deseables para el caso, pero no contiene expresiones que sean ajenas al comentario de los acontecimientos y constituyen meros denuestos contra los individuos afectados, a los que, en realidad, la carta no identifica de manera alguna" y esta Corte advirtió que la crítica sólo revelaba, "en el fondo una discrepancia de criterio insusceptible, por los términos en que está concebida, de deshonrar, desacreditar u ofender en su dignidad y decoro a los magistrados y funcionarios intervinientes en el episodio del secuestro".

    15) Que, más recientemente, la mayoría de este Tribunal in re "Amarilla" (Fallos:

    321:2558), consideró que constituía "una restricción inaceptable a la libertad de prensa" la responsabilidad penal atribuida al director de una publicación. En ésta, el periódico "E.C.", en su primera plana tituló: "Dudoso contrato por U$S 7.000.000. G., el generoso" y en la nota del interior afirmaba que "la contratación -se refería al contrato de concesión, suscripto por el Ministro de Salud Pública querellante, para la prestación del servicio de alimentación para los internados en un grupo de hospitales de la provincia de Formosa- tiene aristas poco claras y deja un gran margen de dudas de que no se haya violado groseramente la Ley de Contabilidad de la Provincia".

    En publicaciones

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación posteriores se preguntó: ")A cambio de qué tanta generosidad del Dr. G. con los bienes del Estado? )A quién beneficia este negocio tan redondo?".

    16) Que los precedentes y reflexiones desarrollados constituyen una indispensable referencia para determinar, si en el caso, la expresión "triste personaje" lleva el carácter agraviante que el actor le atribuye. Ante todo cabe tener presente que el término "triste" tiene varias acepciones pues, significa "afligido, apesadumbrado", "de carácter o genio melancólico", "que denota pesadumbre o melancolía" y también -lo que se acerca más a la posición del demandante- "funesto, deplorable" o "insignificante, insuficiente, ineficaz" cuando se lo antepone al nombre en determinadas locuciones (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Madrid, 1990).

    17) Que, aun en este último supuesto, no se advierte de parte del demandado el propósito primario de lesionar el honor o causar daño.

    Por lo pronto, debe atenderse a las características del medio en que apareció publicado el artículo cuestionado, esto es, una revista deportiva. Se trataba, además, de un comentario sobre la selección nacional juvenil de fútbol, deporte -como es sabido- de los más difundidos y populares en nuestro medio y cuya presencia puede advertirse, con regularidad, en las páginas centrales de los diarios de mayor circulación del país. El tono vehemente o encendido -revela la experiencia- forma parte, sin dudas, del estilo consagrado por el uso en la materia.

    Pues bien, en el sub examine no se discute que el actor era un dirigente de la "Asociación del Fútbol Argentino" que había acompañado al equipo a un campeonato internacional en Portugal ni que, en virtud de los graves insultos que les dirigió a los árbitros designados para actuar en el partido

    disputado contra la selección de Portugal, fue sancionado con una multa de cinco mil (5000) francos suizos, por la "Federación Internacional del Fútbol Asociado".

    Puede advertirse, entonces, que al efectuar su crónica, el periodista demandado no sólo daba cuenta de la eliminación del equipo nacional del torneo que se había celebrado sino que, además, comentaba un episodio -inusual en sus formas y en sus consecuencias- que quebraba las reglas que gobernaban la mencionada competencia deportiva y desconocía normas básicas de urbanidad y cortesía.

    18) Que el derecho de prensa no ampara los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación ni protege la falsedad ni la mentira; en fin, la Constitución Nacional no consagra el derecho al insulto o al dicterio.

    La expresión triste personaje utilizada por el demandado, no alcanza ese grado ni supera el umbral de aquello que la crítica de sucesos de carácter público, como los espectáculos deportivos, destinados por naturaleza a trascender, obliga a tolerar. No modifica la cuestión el hecho de que expresiones similares a las aquí impugnadas hayan sido empleadas para referirse -en palabras del recurrente- "a delincuentes" porque, como también reconoce, la persona referida en la publicación que identifica fue calificada, asimismo, de "barrabrava y apretador profesional", términos que no aparecen en el sub júdice. Por último y para decirlo claramente, si alguna expresión objetiva de agravio revelan los hechos de autos, ésta provino de boca del propio demandante en el episodio que fue objeto de crónica. En consecuencia, teniendo en cuenta las mencionadas circunstancias de persona, tiempo y lugar, la publicación cuestionada no es idónea para deshonrar o desacreditar y constituye el ejercicio regular del derecho a publicar libremente las ideas por la prensa, garantizado por el art. 14 de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación la Constitución Nacional.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor P.F. se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito efectuado. N. y, oportunamente, devuélvase. C.S.F..

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