Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Noviembre de 2000, N. 18. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 18. XXXIV.

Neumáticos Goodyear S.A. (TF 8659-A) c/ A.N.

A.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de noviembre de 2000.

Vistos los autos: "Neumáticos Goodyear S.A. (TF 8659-A) c/ A.N.A.".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, en lo que es materia de controversia, decidió que los intereses que debe abonar el organismo aduanero por la mora en la repetición de los tributos pagados indebidamente por la actora deben liquidarse -a partir del 5 de junio de 1996- a la tasa del 6% anual establecida en la resolución 360/96 de la Secretaría de Hacienda, la demandante interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 128.

  2. ) Que el a quo expresó, como fundamento, tras reseñar la doctrina establecida por esta Corte en el precedente "Arcana" (Fallos: 308:283), que la remisión efectuada por el art. 812 del Código Aduanero -referente a reclamos de devolución de tributos- no puede sino entenderse en el sentido de que serán aplicables en tales supuestos los intereses que determine la Secretaría de Hacienda para los casos de mora de los particulares en el pago de gravámenes, contemplados en el art. 794, sin que ello implique necesariamente que las tasas fijadas deban ser iguales, en tanto se trata de acciones diferentes.

    Asimismo, recordó que la igualdad ante la ley implica igual tratamiento ante iguales circunstancias, lo que no se da en el sub lite.

    Por tales motivos, desestimó la impugnación efectuada por la actora respecto de la validez de la resolución 360/96 de la Secretaría de Hacienda, que fijó una tasa de interés del 36% anual para los supuestos en que el Estado es acreedor de una deuda tributaria aduanera (art. 1°) y

    una tasa del 6% anual para los casos -como el de autos- en que el acreedor es el particular (art. 3°).

  3. ) Que en su recurso extraordinario la actora aduce que la Secretaría de Hacienda sólo tiene facultades para establecer la tasa a que se refiere el art. 794 del Código Aduanero, y que esa tasa es directamente aplicable, por disposición legal expresa, a la hipótesis prevista en el art. 812 -que contempla los casos de repeticiones de tributos- ya que esta norma no la habilita para fijar una tasa diferenciada. De tal manera -según el sentido que asigna a las disposiciones del código citadoafirma que la resolución 360/96 es ilegítima, por haberse apartado de las normas de rango superior, en cuanto estableció una tasa de interés para las repeticiones distinta de la fijada para los casos de mora de los particulares en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Agrega que con anterioridad a esa resolución, la autoridad administrativa invariablemente había establecido el mismo interés para uno y otro supuesto.

    Por otra parte -con relación a lo expresado por el a quo respecto del principio de igualdad- sostiene que si bien es verdad que la jurisprudencia admite la creación de diversas categorías que no impliquen distinciones aberrantes, y que ellas sean tratadas de distinto modo, es siempre la ley la que debe establecer las categorías y el trato que les será dispensado, mientras que en el sub lite la ley -Código Aduanero- no ha previsto la diferencia a que alude la sentencia, por lo cual ésta "incurre en la hipótesis no querida por nuestro orden constitucional, cual es tratar de modo desigual a quienes han sido designados por la ley como iguales o sometidos al mismo tratamiento" (fs. 110 vta.).

  4. ) Que el recurso planteado es formalmente admisible pues se encuentra controvertida la inteligencia de normas de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación carácter federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el apelante sustenta en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

  5. ) Que en primer lugar corresponde poner de relieve que el art. 812 del Código Aduanero no dispone que la tasa de interés que autoriza a fijar a la Secretaría de Hacienda para los supuestos previstos en el art. 811 -devolución de importes pagados indebidamente en concepto de tributos- deba ser la misma que esa autoridad administrativa establezca a los efectos previstos en el art. 794 de ese ordenamiento legal (mora de los particulares en el pago de tributos).

    Si la intención del legislador hubiese sido la de que en ambos casos fuera aplicable idéntica tasa, le habría bastado disponer lisa y llanamente la aplicación de la fijada en los términos del art. 794 a los casos previstos en el art. 811, cosa que no hizo. Por el contrario, tal como fue redactado el art. 812 corresponde concluir -en concordancia con lo dictaminado por el señor P. General- que la referencia que en él se efectúa del art. 794 se limita al mecanismo para el establecimiento del interés, a su carácter general y al tope que no puede superar.

  6. ) Que, por otra parte, como adecuadamente lo señaló el a quo, esta Corte ha establecido en el precedente "Arcana" (Fallos:

    308:283) que lo atinente a la mora de los particulares en el pago de tributos, y la repetición por parte de ellos de las sumas abonadas en tal concepto, "son situaciones de diversa índole", ya que en la primera -a diferencia de lo que ocurre con los reclamos de repetición- se encuentra comprometido "el interés común en el pago puntual de los impuestos a fin de permitir el normal desenvolvimiento de las finalidades del Estado, interés que justifica la elevación

    de las tasas más allá de lo normal, elevación que -por otra parteno beneficia a personas determinadas sino a la comunidad toda" (confr., en análogo sentido, Fallos: 316:42, considerando 3°).

  7. ) Que, de tal manera, la diversidad de situaciones lleva a descartar que la distinta tasa de interés aplicable a uno y otro supuesto pueda ocasionar agravio alguno al principio de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional).

  8. ) Que esta Corte tiene declarado que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su coherencia con el resto del sistema de que forma parte, es la consideración de sus consecuencias (Fallos: 234:482; 310:267, entre otros). Desde esta perspectiva se observa que la tesis sostenida por el apelante -más allá de carecer de apoyo en el texto legal, de acuerdo con lo establecido en el considerando 5°- llevaría como resultado que en los supuestos de reclamos de repetición la autoridad administrativa se encontraría constreñida a fijar las mismas tasas de interés aplicables para los casos de mora de los particulares en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, cuando las razones de interés general que justifican la elevación de las tasas en esta última situación "más allá de lo normal" -según lo puntualizado en el considerando 6°- no concurren en las acciones de repetición, respecto de las cuales no hay motivos para que los intereses superen los niveles comúnmente admitidos como razonable compensación por la indisponibilidad del capital.

  9. ) Que, por lo tanto, no resulta objetable que la resolución 360/96 haya fijado para casos como el del sub lite una tasa de interés del 6% anual, y otra más alta para los supuestos de mora de los particulares en el pago de tributos.

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    Neumáticos Goodyear S.A. (TF 8659-A) c/ A.N.

    A.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 10) Que, por otra parte, la circunstancia de que con anterioridad a la mencionada resolución 360/96 la autoridad administrativa haya establecido una tasa idéntica para ambos supuestos no otorga fundamento a la pretensión del apelante ya que nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos (Fallos: 308:199; 310:2845; 311:1213, entre muchos otros).

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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