Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Noviembre de 2000, C. 548. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 548. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Castillo, A.A. c/ Manufactura de Telas Metálicas S.A. y otro.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    -I-

    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala X), denegó el recurso extraordinario deducido por el actor contra la sentencia del tribunal que revocó la de primera instancia y desestimó la demanda, con apoyo en que no se trata de ninguno de los supuestos del artículo 14 de la ley n1 48, desde que B.- el recurrente sólo discrepa con la interpretación conferida a cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y común y no se advierte arbitrariedad en el fallo (v. fs. 355).

    Contra dicha decisión se alza en queja el actor, quien reproduce las razones expuestas en el recurso extraordinario y critica lo que considera una insuficiente fundamentación de la denegatoria (v. fs. 46/49 del cuaderno respectivo).

    -II-

    En lo que interesa, la mayoría de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, revocó la decisión de la anterior instancia (v. fs. 288/293) y rechazó la demanda. Para así decidir, se fundó en que el actor no ejerció la opción que autorizaba el artículo 16 de la ley 24.028, demandando, con apoyo en la normativa Civil, por el incumplimiento culposo de deberes contractuales, sino que basó la pretensión en el artículo 75 del Régimen de Contrato de Trabajo, el que no establece una vía resarcitoria autónoma de carácter contractual (v. fs. 324/328).

    Contra dicha decisión, dedujo la actora recurso extraordinario (v. fs. 336/340), el que fue contestado (v. fs.

    344/345 y fs. 351/353) y denegado B. reitero- a fs. 355,

    dando origen a esta queja.

    -III-

    Aduce la presentante que la a quo se excedió en su jurisdicción al pronunciarse sobre una cuestión que no le fue propuesta por la demandada al deducir la apelación, a saber, la relativa a la autonomía de la acción prevista en el artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs.

    301-I/304-I). También, que prescindió de lo dispuesto en esa norma, al considerarla sólo una obligación legal subsumible en el artículo 1109 del Código Civil.

    Finalmente, que omitió pronunciarse sobre la pretensión sustentada en la ley 24.028, introducida en subsidio (v. fs. 5/6). Por todo ello, dice vulneradas las garantías consagradas en los artículos 14 bis, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional (cfse. fs. 336 /340).

    -IV-

    En mi opinión asiste razón a la quejosa.

    Y es que con prescindencia de que la cuestión involucre aspectos de hecho, derecho procesal y común, por principio, ajenos a la instancia de excepción (Fallos:

    310:2277; 311:2187; 312:184, entre muchos), lo cierto es que, acogida la demanda en la primera instancia por estimarse acreditado el incumplimiento por el empleador de los deberes de previsión del artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs.

    288/293), la apelación de la accionada se limitó a cuestionar la apreciación relativa a la supuesta culpa de la empleadora y a la inobservancia del deber de seguridad.

    En concreto, adujo que de las probanzas reunidas en la causa Ano surgen acreditadas las condiciones para que la acción prospere con fundamento en el artículo 75 de la L.C.T....@ (cfse. fs.

    302-I), descartando, además, que resultara posible la postula-

  2. 548. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Castillo, A.A. c/ Manufactura de Telas Metálicas S.A. y otro.

    Procuración General de la Nación ción conjunta de esa vía y de la sustentada en el artículo 81 de la ley especial 24.028 (fs. 301-I/304-I).

    No cuestionó, empero, en sí misma y fundadamente B. rigor, se limitó a tildarla de A... artificiosa creación doctrinaria y jurisprudencial...@ (cfse. fs. 301-I)- la vía del artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que, en las condiciones descriptas, el resolutorio de la alzada que ponderó ese extremo y desestimó, sobre la base de la supuesta falta de autonomía de esa acción, la demanda intentada, excedió los límites de su competencia apelada, circunstancia B.- que obsta a su validez jurisdiccional (v. Fallos:

    310:166, 1371; 311:1601; 312:1985, 2504, 313:279; entre muchos más), sin que lo anterior importe abrir juicio sobre la decisión que, en definitiva, corresponda adoptar sobre el fondo del asunto.

    La índole de la conclusión arribada, estimo, me exime de considerar los restantes agravios.

    -V-

    Por lo expuesto, considero que corresponde declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia apelada y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo resolutorio con arreglo a lo expresado.

    Buenos Aires, 9 de noviembre de 2000.

    F.D.O.

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