Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Octubre de 2000, V. 510. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V.510.XXXII.

V., N.L. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 31 de octubre de 2000.

Vistos los autos: AVarando, N.L. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad@.

Considerando:

  1. ) Que la cuestión que se suscita con relación al recurso extraordinario deducido por el Dr. A.S.N. a fs. 31/33, ha sido analizada y resuelta por este Tribunal en la causa: G.204.XXXIV. A., L.M. c/ ANSeS@, fallada con fecha 10 de agosto de 1999, votos de los jueces N., M.O., F., P., B., L., B. y V., a cuyas consideraciones, en lo pertinente, cabe remitir por razón de brevedad.

  2. ) Que el recurso extraordinario deducido por el actor a fs. 34/36 es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; votos concurrentes de los jueces N., M. O=C., B., L. y V. en la causa V.179.XXII.

    AVillagra, M.T. s/ pensión reajuste@, fallada con fecha 14 de octubre de 1999).

  3. ) Que las cuestiones planteadas por la demandada resultan sustancialmente análogas a las examinadas por el Tribunal en la causa "Chocobar, S.C." (Fallos 319:3241, votos concurrentes de los jueces N., M.O.'Connor, B. y L., y votos del juez V. en dicha causa y en autos B.223.XXV. "B., R.H. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad" del 15 de julio de 1997), a cuyas consideraciones, en lo pertinente, cabe remitirse por razón de brevedad.

  4. ) Que respecto del sistema de topes máximos, cabe remitirse a lo resuelto por el Tribunal, mayoría y votos con-

    currentes, en las causas "Del Azar Suaya" (Fallos 320:2039) y B.386.XXVII. "B., P.A. c/ INPS-Caja Nacional de Previsión de la Industria,Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad", fallada con fecha 31 de octubre de 1997.

    Por ello, el Tribunal por mayoría resuelve: con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden, desestimar el recurso extraordinario deducido por el actor a fs.

    34/36, declarar procedentes los interpuestos por el Dr. A.S.N. a fs. 31/33 y por la ANSeS a fs. 38/40; en consecuencia, se revoca la sentencia apelada, se deja sin efecto la aplicación del tope de la ley 17.040 a los honorarios regulados en la causa, y en cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1E de abril de 1991 hasta que entró en vigencia el régimen instaurado por la ley 24.241, se ordena aplicar el criterio fijado en el precedente "Chocobar" citado.

    Los jueces F., P. y B. se remiten, en lo pertinente, a sus disidencias en las causas AVillagra@ y AChocobar@ citadas. N. y devuélvanse las actuaciones principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia)- A.R.V..

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