Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Octubre de 2000, M. 797. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 797. XXXV.

R.O.

Martínez, B.C. c/ ANSeS s/ autónomos: otras prestaciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 31 de octubre de 2000.

Vistos los autos: "M., B.C. c/ ANSeS s/ autónomos: otras prestaciones".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de primera instancia que había reconocido el derecho a que se aplicara el régimen de la ley 18.038 para decidir el reconocimiento de la jubilación ordinaria solicitada por la actora, la representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es procedente de acuerdo con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

  2. ) Que para tener por acreditadas las exigencias establecidas por las leyes de fondo respecto del lapso con aportes necesario para acceder a la prestación, el a quo ponderó que la titular no contaba con diez años de cotizaciones en la caja de dependientes ni con igual lapso de antigüedad en la afiliación al régimen autónomo (arts. 28 de la ley 18.037 y 16 de la ley 18.038), pero estimó que lo dispuesto por cada una de las aludidas normas debía compatibilizarse con el criterio general del segundo párrafo del art. 80 de la citada ley 18.037, que establecía que "será caja otorgante de la prestación aquella a la que corresponde el mayor tiempo con aporte".

  3. ) Que la cámara advirtió también que la cuestión relativa al ente que debía asumir el carácter de otorgante había perdido relevancia como consecuencia de la unificación previsional operada a nivel nacional a partir de la ley 23.769 y con la posterior creación del Sistema Unico de Seguridad Social y de la Administración Nacional de Seguridad Social,

    institución -esta últimaa cargo de aquél y continuadora jurídica del Instituto de Previsión Social y demás entes de la seguridad social.

  4. ) Que, en definitiva, el fallo ponderó que en la materia previsional lo esencial era cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que correspondía interpretar las leyes que la regulan conforme a esa finalidad para preservar el espíritu que había inspirado su sanción, que no podía ser desvirtuado por criterios que denotaran excesivo rigor formal en la valoración de las circunstancias comprometidas o descuido de los jueces respecto de la excesiva cautela aconsejada en su actuación.

  5. ) Que los argumentos del memorial de la demandada sobre el tema sustancial reiteran la postura adoptada durante el trámite del proceso, que se sustenta sólo en lo dispuesto por los arts. 28 de la ley 18.037 y 16 de la ley 18.038, así como en el primer párrafo de art. 80, pero omite toda consideración acerca del alcance reconocido por la cámara al segundo párrafo del referido art. 80 de la ley de trabajadores dependientes, sin expresar razón alguna que lo justifique.

  6. ) Que, por último, los planteos de la recurrente aparecen fundados en consideraciones generales acerca de la eficacia que cabe asignar a los diversos tipos de prueba para el reconocimiento de beneficios de la seguridad social, como también sobre el tiempo de cumplimiento de las sentencias y la limitación de recursos del sistema público de reparto que, más allá de que constituyen temas no tratados por la sentencia apelada, no fueron expuestos tampoco en las anteriores etapas del proceso, razones que eximen a esta Corte de su consideración.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS

    M. 797. XXXV.

    R.O.

    Martínez, B.C. c/ ANSeS s/ autónomos: otras prestaciones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

    M. 797. XXXV.

    R.O.

    Martínez, B.C. c/ ANSeS s/ autónomos: otras prestaciones.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en Fallos: 320:2336, 2467 -disidencias del juez B.- a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se declara inadmisible el recurso ordinario.

    Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). N. y devuélvase. A.B..

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