Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Octubre de 2000, L. 253. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

L. 253. XXXVI.

Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas c/ Dirección Nacional de Migraciones - Disp.

DNM. 4782/96.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 63/67 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -por mayoría- hizo lugar al recurso de apelación deducido por Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas contra la Dirección Nacional de Migraciones, a fin de obtener que se revoque la sanción de multa impuesta a través de la disposición D.N.M. N° 4782/96, por haber transportado dos pasajeros de nacionalidad turca con pasaporte válido y visación de residencia temporaria, pero sin el correspondiente permiso de ingreso al país.

En lo sustancial, sostuvo la cámara -sobre la base de interpretar los arts. 55 y 56 de la ley 22.439, 39 y 43 del decreto 1023/94que no resultaba lógico pretender que la empresa, ante la existencia de la visa otorgada por el consulado -para lo cual es requisito indispensable contar previamente con el permiso de ingreso- deba controlar las tareas realizadas por aquél en cumplimiento de funciones oficiales encomendadas legalmente, puesto que ello implica no sólo responsabilizar, a la actora, por un error u omisión ajeno, sino también transferirle una competencia de control de la cual no está investida por norma alguna vigente.

Consideró en consecuencia que, por las razones apuntadas, resultaba innecesario pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 24.393.

-II-

Contra tal pronunciamiento, la Dirección Nacional de

Migraciones interpuso recurso extraordinario a fs. 71/76 vta., que fue concedido por el a quo en cuanto se funda en la inteligencia de normas federales (ley 22.439 y Reglamento de Migraciones aprobado por decreto 1023/94), y denegado respecto de la tacha de arbitrariedad, sin que se dedujera queja sobre el punto.

-III-

A mi modo de ver, el remedio federal deducido es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación y validez de normas de carácter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda en ellas.

-IV-

En cuanto al fondo del asunto, adelanto mi opinión en sentido contrario a lo resuelto por el a quo, porque entiendo que ha prescindido de efectuar un examen integral del régimen normativo atinente al caso de autos.

Ante todo, cabe recordar que, Aen la tarea de interpretar y aplicar normas de naturaleza federal el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes ni por aquéllos aportados por la Cámara, sino que le incumbe efectuar una declaración del punto en disputa de acuerdo con la inteligencia que él rectamente le otorgue@ (conf. doctrina de Fallos: 321:1047 y 2288, entre otros), circunstancia que exige examinar la interpretación que realizó el juzgador de las disposiciones que rigen las obligaciones de los responsables de los medios de transporte internacional, contenidas en la ley 22.439 (modificada por ley 24.393) y en el decreto 1023/94.

L. 253. XXXVI.

Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas c/ Dirección Nacional de Migraciones - Disp.

DNM. 4782/96.

Procuración General de la Nación A la luz de la doctrina citada, cabe advertir que los arts. 55 y 56 de la ley 22.439 imponen al capitán, comandante, encargado o responsable de todo medio de transporte de personas, para o desde la República, ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, la responsabilidad solidaria con las compañías, empresas o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de un medio de transporte, no sólo por la conducción, transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias, sino también por su custodia hasta que hayan pasado el examen de contralor migratorio y sean admitidos en la República, o verificada la documentación al egresar.

La misma ley dispone que el Poder Ejecutivo Nacional establecerá las condiciones, requisitos y recaudos a los que deberá ajustarse la admisión, el ingreso y permanencia de extranjeros, así como las subcategorías y plazos de permanencia de los residentes temporarios y transitorios (art. 12).

En tal sentido, el Reglamento de Migraciones, aprobado por el decreto 1023/94, en su art. 39, enumera los requisitos de admisión y expresamente prevé que los extranjeros a quienes se les otorgue permiso de ingreso como residentes Apermanentes@ o Atemporarios@, a los efectos de obtener la visa respectiva, deberán presentar ante la autoridad consular argentina, sin perjuicio de mayores recaudos que pudiere establecer la Dirección Nacional de Migraciones, permiso de ingreso vigente (inc. a) y pasaporte válido (inc. b), entre otros documentos.

Con respecto a la obligación de los transportistas, el art. 69 -considerado expresamente sólo en el voto de la disidencia del fallo a quo-, claramente establece que ALas personas que deseen viajar con destino a la República están obligadas a presentar a la compañía transportadora y al res-

ponsable del medio y éstos a exigirles, como condición indispensable para efectuar el transporte, toda la documentación que resulte necesaria para ser admitidas en el país, en alguna categoría de admisión@ (el subrayado me pertenece).

Vale decir que, de acuerdo con esta norma, si bien es cierto que la actora no estaba obligada a controlar la actuación de la representación consular, ni la de otra autoridad oficial, también lo es que debía, de todas maneras, requerir a los pasajeros, como condición previa para transportarlos, la presentación de la documentación exigida por la normativa vigente para su admisión en el país.

Por otra parte, aquel precepto descarta el argumento del a quo dirigido a eximir de responsabilidad a la empresa por haber omitido solicitar al pasajero la exhibición del permiso de ingreso, al entender como suficiente recaudo la presentación de la visa consular. Contrariamente a lo allí sostenido, estimo que esta interpretación se aparta de la norma transcripta, que impone la obligación de la transportista de requerir la presentación de toda la documentación que, según el régimen, le resulte exigible conforme a la categoría de ingreso, sin hacer distinciones, ni excepciones.

Esta es, en mi opinión, la inteligencia que mejor recepta el principio según el cual Ala primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal@ (Fallos: 316:27; 318:1386; 320:1962, entre muchos otros).

Por último, también considero que se cumple con la finalidad perseguida por el legislador al instituir este trámite específico, sin que la actora haya cuestionado su constitucionalidad, siquiera en forma implícita, toda vez que el escrito de apelación de fs. 1/3 vta. omite toda referencia sobre el particular y limita su agravio a descalificar la Ley

L. 253. XXXVI.

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Procuración General de la Nación 24.393.

-V-

Con relación al planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora contra el art. 62 de la ley 22.439, sustituido por el art. 4° de la ley 24.393, con fundamento en que sería violatorio del derecho de propiedad y de la igualdad ante la ley, cabe destacar que, a mi modo de ver, es sustancialmente análogo al que esta Procuración General tuvo oportunidad de examinar en el dictamen del día 15 de diciembre de 1998, in re:

L.92, L.XXXIV, ALufthansa Lineas Aéreas Alemanas c/ Dirección Nacional de Migraciones -Disp.

DNM.

4783/96-A a cuyos fundamentos V.E. se remitió en la sentencia dictada el 5 de octubre de 1999. En consecuencia, me remito a sus conclusiones brevitatis causae, en cuanto fueren aplicables.

-VI-

Opino, por tanto, que corresponde declarar formalmente admisible el presente remedio federal y revocar la sentencia de fs. 63/67, en cuanto fue materia de recurso.

Buenos Aires, 30 de octubre de 2000.

N.E.B.

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