Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Octubre de 2000, R. 110. XXXVI

Fecha30 Octubre 2000

R. 110. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

R., J.H. y otros c/ Provincia de Formosa (policía de la provincia).

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs.

1/15 vta., los actores deducen recurso de queja contra la decisión del Superior Tribunal de la Provincia de Formosa, del 21 de diciembre de 1999, que denegó por extemporáneo el recurso extraordinario que habían interpuesto contra la sentencia de ese mismo Tribunal, del 10 de mayo de 1999, por el que se condenó a la Provincia de Formosa al pago de las diferencias salariales que resulten del monto efectivamente percibido por cada uno de ellos y lo que les hubiera correspondido por aplicación de la ley 941, sólo durante el período de su vigencia.

Para así decidir, el a quo consideró que el recurso de aclaratoria que los actores dedujeron contra la sentencia que puso fin al pleito no suspendió el plazo para interponer el remedio federal previsto en el art. 14 de la ley 48, el que -dijeron- se rige por los términos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Aquéllos, por su parte, al discrepar con lo resuelto por el superior tribunal provincial, señalan que el art. 75 del Código Procesal Contencioso Administrativo local prevé que la interposición del recurso de aclaratoria suspende el plazo para deducir otros recursos, porque -a diferencia de lo que prevén otros códigos procesales- reviste el carácter de un verdadero recurso, dada su ubicación en el capítulo VII, que regula los distintos medios recursivos que pueden interponerse contra las resoluciones judiciales.

Asimismo, afirman que esas disposiciones resultan plenamente aplicables al recurso extraordinario federal, ya que sólo existirá sentencia definitiva, en los términos del

art. 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, una vez que se resuelva la aclaratoria. Por ello, solicitan que se tenga por presentado en término el remedio federal interpuesto, y que se declare la inconstitucionalidad del fallo dictado por el a quo a fs. 151/152 de los autos principales.

-II-

En mi opinión, el recurso extraordinario fue correctamente denegado por el a quo, porque el planteo de los actores, en cuanto a que el recurso de aclaratoria suspende el plazo previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la interposición de aquel recurso, se aparta de reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen tal apartamiento.

En efecto, tiene dicho el Tribunal que, para el recurso extraordinario, rigen los plazos establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los que se cuentan según las normas de ese ordenamiento (Fallos:

310:2092, entre otros), así como que el plazo previsto en el art. 257 de dicho cuerpo legal no se suspende ni interrumpe por la interposición de otros recursos declarados improcedentes (Fallos: 308:2423).

Con respecto a los efectos del recurso de aclaratoria in re, AIndovino de V., E.G. y otros c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza@, sentencia del 27 de abril de 1993 (publicado en Fallos: 316:779), la Corte declaró: AQue el recurso extraordinario federal es extemporáneo, toda vez que conforme a conocida jurisprudencia de esta Corte el plazo para plantear la apelación es perentorio y no se interrumpe

R. 110. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

R., J.H. y otros c/ Provincia de Formosa (policía de la provincia).

Procuración General de la Nación por la presentación de recursos declarados improcedentes. Esto ocurre en el caso con la aclaratoria interpuesta, que fue rechazada por el a quo sin alterar la decisión que aquí se impugna y que genera los agravios que los recurrentes invocan@ (considerando 3°).

La aplicación de la mencionada jurisprudencia lleva, ineludiblemente, a la conclusión de que el recurso de aclaratoria no suspende el plazo para interponer el recurso extraordinario federal, máxime cuando -tal como sucede en el sub examine- el rechazo del primero no importó una modificación de la resolución impugnada, de donde se deriva, también, que es aquélla la que reviste el carácter de definitiva, contrariamente a lo que postulan los recurrentes.

-III-

Por lo expuesto, considero que corresponde rechazar la presente queja y declarar que el recurso extraordinario es formalmente inadmisible por extemporáneo.

Buenos Aires, 30 de octubre de 2000.

N.E.B.

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