Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Octubre de 2000, C. 1052. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 1052. XXXVI.

    Cencosud S.A. s/ ley 22.802 c/ Sec. de Ind. y Comercio expte. 064-2509/97.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    I Contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (fs. 82/83) que confirma la disposición 128/2000 de la Dirección Nacional de Comercio Interior, mediante la cual se impone la multa de cincuenta mil pesos por la comisión de infracciones a los arts. 3° y 4° de la resolución SC 63/98, y 1° punto 22 del anexo 1 de la resolución SC 175/82, reglamentarias de la ley 22.802 y a los arts. 1° inc. b y 5° de ésta (fs.162/177), el representante de CENCOSUD S.A. interpone recurso extraordinario (fs. 230/240), el que fuera concedido parcialmente por el a quo y con las limitaciones expuestas en el interlocutorio de fs. 248.

    Conforme surge de las presentes actuaciones, la sanción fue impuesta a raíz de la inspección realizada por la Dirección Nacional de Comercio Interior en la sucursal del supermercado "Jumbo" ubicada en la avenida F.F. de la Cruz 4602 de esta ciudad perteneciente a la empresa CENCOSUD S.A., donde se detectaron: a) productos sin identificación del lugar de origen, b) productos cuya identificación de origen podría generar confusión y c) productos con fichas de conexión eléctrica no permitidas.

    II Al momento de plantear el recurso extraordinario el recurrente cuestionó la competencia del órgano administrativo para realizar por sí el procedimiento por considerar que

    constituiría un avasallamiento de los poderes locales. Así, basa su alegación en que el art. 16 de la Ley de Lealtad Comercial (22.802) únicamente autoriza la intervención de los organismos nacionales simultáneamente y de consuno con los locales, por conformar ésta una de las facultades no delegadas al gobierno nacional.

    Subsidiariamente, cuestiona la constitucionalidad del artículo por considerarlo violatorio de los arts. 121, 122, 123, 124, 126 y 129 de la Constitución Nacional y del art. 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    III Tres son las cuestiones introducidas en relación a la competencia de la Dirección Nacional de Comercio Interior en la ejecución de las facultades que le otorga la Ley de Lealtad Comercial: la supuesta necesidad de concurrir con las autoridades locales, la incompetencia territorial para ,actuar en jurisdicciones sometidas a otros poderes y la inconstitucionalidad del art. 16 en cuanto soslayaría poderes no delegados a la Nación.

    Al analizar la primera de las hipótesis el recurrente interpreta el término "actuar concurrentemente" en el sentido ya indicado, pero en mi opinión no es éste el alcance que le da la norma.

    El término concurrir no necesariamente tiene la significación que propone; también podría utilizarse en el sentido de Aconcurrir en algo o en alguien diferentes cualidades o circunstancias" (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, segunda acepción). Bajo esta posibilidad el verbo Aactuar (concurren-

  2. 1052. XXXVI.

    Cencosud S.A. s/ ley 22.802 c/ Sec. de Ind. y Comercio expte. 064-2509/97.

    Procuración General de la Nación temente)@ se predicaría de "la vigilancia, contralor y juzgamiento" y no de los sujetos (la autoridad nacional y provincial), en este caso las facultades de los organismos vendrían a ser las "cualidades o circunstancias" señaladas en la definición citada.

    Es en este sentido que las prerrogativas administrativas pueden ser concurrentes; cualquiera puede dirigirse en forma autónoma contra el sujeto para controlar el efectivo cumplimiento de las obligaciones que la ley impone, sin necesidad de contar con la colaboración del otro.

    IV Contrariamente a lo que sostuviera el recurrente, la actuación de la Dirección Nacional de Comercio Interior en las jurisdicciones provinciales no sólo no implica la violación del principio territorial sino que, por el contrario, es la regla general, mientras que las facultades de las autoridades locales tienen su fundamento en una expresa habilitación legal (art. 12).

    Esto se infiere del análisis de la naturaleza de la norma en cuestión que resulta ser de las denominadas "leyes federales" (Sagües, N.P. "Recurso Extraordinario Tomo II" Ed. D. Bs. As. 1984 págs. 425 y sgtes. y los fallos allí citados), lo que se colige tanto de su mismo articulado como de las cuestiones que viene a reglamentar.

    En este sentido, adviértase que la ley de lealtad comercial, al reglar el acceso a la jurisdicción en apelación del procedimiento contravencional, asigna en las provincias y sin tener en cuenta la intervención primigenia del órgano administrativo local, competencia a la justicia federal de la localidad y no a la provincial (art. 22). Además, es la Secretaría Nacional de Comercio (o un organismo jerárquicamente

    dependiente) la única facultada para reglamentar la identificación de las mercaderías, los requisitos de seguridad y todas las cuestiones atinentes a esta ley (arts. 11 y 12) en toda la Nación y así lo ha hecho mediante innumerables disposiciones.

    En efecto, la norma regula materias cuya protección interesa al Estado Nacional en beneficio de todos los habitantes, esto es, la defensa de la buena fe en el ejercicio del comercio y la protección de los consumidores para que puedan acceder a una información fidedigna sobre los elementos que han de adquirir.

    Esta garantía está prevista expresamente en el art.

    42 de la Constitución Nacional y la ley -que regula la referida garantía- constituye uno de los métodos idóneos para el cumplimiento de los deberes constitucionales impuestos al Estado para una mejor protección de sus ciudadanos.

    V Por último, en nada obsta a lo expuesto el hecho de que los gobiernos locales también instrumenten medidas de control a este respecto (o como en este caso en particular, reciban resguardo en las constituciones provinciales), ya que estas cuestiones como muchas otras vinculadas al comercio, se inscriben en el marco de los poderes de policía económica que con fines de promoción de la industria la Constitución otorga, de manera concurrente, al Estado Nacional y a las provincias (arts. 75 inc. 17 y 125 C.N. y Fallos: 315:952) y pueden ejercerse conjunta o simultáneamente sobre un mismo objeto o una misma materia sin que de tal circunstancia derive violación de principio jurídico alguno (Fallos: 315:1013, especialmente considerando 6° del voto del ministro E.M. O=C., toda vez que estos poderes de policía sólo pueden

  3. 1052. XXXVI.

    Cencosud S.A. s/ ley 22.802 c/ Sec. de Ind. y Comercio expte. 064-2509/97.

    Procuración General de la Nación considerarse inconciliables mediando una repugnancia efectiva entre una y otra facultad (Fallos: 137:212, considerandos 7° y 8°; 239:343; 293:342; 300:402 y 322:2862).

    VI Lo hasta aquí expuesto es suficiente en mi opinión para rechazar el recurso extraordinario deducido.

    Buenos Aires, 26 de octubre de 2000.

    L.S.G.W.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR