Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Octubre de 2000, M. 174. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 174. XXXV.

R.O.

Montero, S.D. c/ ANSeS s/ dependien- tes: otras prestaciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de octubre de 2000.

Vistos los autos:

A., S.D. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones@.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó la decisión de primera instancia en cuanto había dispuesto que se concediera la jubilación ordinaria e impuesto las costas a la demandada, la actora dedujo recurso ordinario que fue concedido a fs.

    75 y resulta formalmente admisible (art.

    19, ley 24.463).

  2. ) Que el a quo consideró que no estaban acreditados los trabajos denunciados entre 1954 y 1986. A tal efecto, restó eficacia probatoria a las certificaciones de servicios y de cese suscriptas por C.A.G. -sin aclarar en qué calidad las había efectuado- por la firma M.A. (en sucesión) debido a que no tenían correlato con otros documentos y porque, a su entender, aparecía desvinculado de la realidad que un período tan prolongado de servicios no pudiera ser acreditado mediante otros elementos de prueba.

  3. ) Que la titular sostiene que la alzada excedió sus facultades en detrimento de su derecho de defensa en juicio, pues al no haber contestado la demanda y consentido la declaración de puro derecho, la administración tuvo por reconocidos los hechos referidos en la presentación inicial y por válidas las certificaciones acompañadas por la interesada, por lo que tales aspectos no podían discutirse en lo sucesivo. De tal modo, entiende que la actividad de los jueces había quedado limitada a considerar si los años de aportes acreditados con la documentación mencionada, eran suficientes para acceder al beneficio previsional.

    °) Que, asimismo, afirma que la restricción también alcanzaba a la ley que rige el caso, el cual debía resolverse sobre la base "exclusiva" de la legislación invocada en la demanda, no pudiendo aplicarse las disposiciones mencionadas tardíamente por el organismo administrativo. En punto a las costas, la apelante se limita a señalar que es "obvio" que debe dejarse sin efecto lo decidido por la alzada.

  4. ) Que no cabe perder de vista que el art. 356, inc.

  5. , del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, confiere al juez una facultad que puede ser ejercida o no, según las especiales circunstancias que concurren en el proceso; como también que las certificaciones referidas por la titular no son documentos atribuidos a la demandada que tuvieran que ser reconocidos o negados por ésta en los términos de la norma citada, sino que constituyen una prueba documental cuyo mérito debía ser ponderado a los efectos del caso, teniendo en cuenta las particularidades de la causa y las restantes probanzas de autos.

  6. ) Que, por lo demás, la declaración de puro derecho no impide la dilucidación de los hechos controvertidos a partir de las constancias agregadas en el expediente y la subsunción de tales hechos en el marco jurídico que el juzgador estime apropiado (Fallos: 317:182), por todo lo cual no se advierte lesión a los derechos constitucionales invocados por la recurrente.

  7. ) Que, en razón de lo expresado, y atento a que la mera disconformidad con lo resuelto por la cámara respecto a las costas no alcanza para modificar la decisión que se fundó en la legislación vigente (art.

    21 de la ley 24.463), corresponde rechazar la apelación.

    Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se

    M. 174. XXXV.

    R.O.

    Montero, S.D. c/ ANSeS s/ dependien- tes: otras prestaciones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación confirma la sentencia de la cámara. Costas por su orden. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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