Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Octubre de 2000, C. 324. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 324. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Cantera Pigüé S.A. c/ Marengo S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de octubre de 2000.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cantera Pigüé S.A. c/ Marengo S.A.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar la de primera instancia, desestimó el incidente deducido por la demandada con el objeto de que se aplicara en el caso la ley 24.283, la vencida dedujo recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.

    2. ) Que la demandada fue condenada en autos a pagar a la actora la suma que resultara de la liquidación a practicarse con ajuste a las pautas que fijó la sentencia dictada en la causa. Firme este pronunciamiento, la acreedora efectuó la cuenta ordenada, arribando a la suma de $ 465.178,53, que fue cuestionada por la obligada con sustento en que, por carecer ese importe de respaldo en la realidad económica, correspondía aplicar la ley 24.283 a fin de establecer el valor real y actual de las obligaciones a su cargo.

    3. ) Que, a esos efectos, la interesada practicó una nueva liquidación sobre la base de una de las tres cotizaciones que acompañó a fin de probar el precio del material pétreo objeto de la compraventa cuyo incumplimiento dio origen al pleito, tras lo cual dio en pago el capital -que calculó en la suma de $ 75.742y a embargo la suma de $ 133.283,19, correspondiente a los intereses que estimó según la tasa fijada en la sentencia. Asimismo, y para el caso de que la actora desconociera las cotizaciones adjuntadas, ofreció el libramiento de los correspondientes oficios y, a todo evento, propuso restituir a su contraria materiales de idénticas ca-

      racterísticas a aquéllos.

    4. ) Que para decidir del modo en que lo hizo, el a quo consideró que la ley 24.283 no era aplicable a las obligaciones dinerarias, por lo que no se configuraba en autos la hipótesis prevista en ella. Destacó asimismo que, por tratarse de una deuda entre comerciantes, la confrontación formulada imponía considerar el precio por la privación del uso del capital que padeció el acreedor durante el lapso de la mora y, a mayor abundamiento, añadió que el justo valor pretendido por la demandada no podía entenderse probado de aquel modo, sino que exigía otras medidas.

    5. ) Que si bien los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho común que en principio son ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esa regla cuando, como en el caso, el fallo carece de una debida fundamentación y en él se efectúa una interpretación de las normas en juego que las desvirtúa y torna inoperantes (Fallos: 318:1012).

    6. ) Que esta Corte ha establecido en antiguos y reiterados pronunciamientos que, en lo relacionado con los métodos de interpretación de la ley, la primera regla consiste en respetar la voluntad del legislador, a cuyo fin cabe estar a las palabras que ha utilizado. Si la ley emplea determinados términos, corresponde suponer que ellos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito que debe ser atendido, pues es misión de los jueces dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por aquél en ejercicio de sus propias facultades (Fallos: 302:973; 304:1007; 305:538; 308:1745, entre muchísimos otros).

    7. ) Que desde esa perspectiva, y tras ponderar las

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación discusiones parlamentarias que precedieron a la sanción de la ley 24.283, como así también la amplitud y claridad de su texto, en el precedente de Fallos: 318:1012 el Tribunal sostuvo que dicha ley no ofrecía dudas al intérprete en cuanto al ámbito material omnímodo con que el legislador la había concebido, conclusión que lo llevó a descalificar la sentencia que había decidido que ella resultaba inaplicable a las obligaciones de pagar sumas de dinero emergentes de relaciones laborales.

    1. ) Que en el presente caso la cámara se apartó de esa doctrina sin proporcionar ningún argumento conducente al efecto. Ello es así pues, pese a que en ese precedente este Tribunal descartó que dicha ley formule distingo alguno con referencia al tipo de obligaciones que comprende, el a quo efectuó una doble distinción, excluyendo de su ámbito no sólo a las que consistan en dar sumas de dinero, sino también a las que se generen entre comerciantes, sin que se advierta la razón -o al menos no fue adecuadamente expresada en el fallopor la cual esa calidad de las partes podría justificar dicho temperamento.

    2. ) Que, en ese marco, el razonamiento impugnado conduce a la conclusión de que la ley 24.283 -que comprende todo tipo de obligaciones, según se recordó más arriba-, no se aplicaría a las obligaciones de dar sumas de dinero, ni a las -de cualquier naturaleza- contraídas entre comerciantes, lo que disminuye de tal modo su ámbito de aplicación que, en la práctica, equivale virtualmente a prescindir de su vigencia.

    10) Que más allá de que el silencio del legislador obsta a suponer que haya sido su intención establecer tan extensas excepciones, lo cierto es que tampoco se advierte que ello haya sido debidamente fundado en este específico caso. En tal sentido, es menester destacar que esa calidad comercial de

    los contendientes fue ponderada por el a quo al solo efecto de fundar en ella la necesidad de que el deudor solventara las consecuencias de su mora en el pago del capital adeudado, aspecto que entendió incompatible con la ley cuestionada sin hacerse cargo de que ésta carece de incidencia directa sobre él, al circunscribir sus efectos a la determinación del monto de dicho capital, sin perjuicio de sus intereses moratorios, que es el modo legal de resguardar tales consecuencias.

    11) Que, finalmente, tampoco exhibe fundamentación adecuada lo expresado en torno a la carencia de parámetros para determinar el "justo valor" pretendido por la demandada.

    Ello es así pues en autos se halla fuera de cuestión que la deuda reclamada tuvo su origen en una compraventa de material pétreo, con lo que no pudo la alzada desestimar -como lo hizolos tres presupuestos que al efecto acompañó la recurrente, sin expresar las razones por las cuales debía descartarse su aptitud para reflejar el valor de dicho material en el mercado; máxime cuando, no cuestionada por la actora -en oportunidad de contestar el respectivo traslado- la eficacia de dichos presupuestos a estos fines, y el sentenciante se circunscribió a expresar que era necesario proveer otras medidas, sin indicar siquiera cuáles eran ellas, ni cuáles los motivos que lo habilitaban a superar la falta de agravio de la contraparte.

    12) Que esta misma circunstancia -falta de oportuno planteamiento por la interesada- obsta a hacer mérito de las consideraciones efectuadas por el señor P. General en el dictamen que antecede, las que, por lo demás, tampoco fueron sostenidas con ese alcance en la sentencia impugnada. En tales condiciones, aun cuando se admita que el valor de los bienes que integran el patrimonio empresarial debe ser ponderado en función de su aptitud -que cabe presumir- para produ-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación cir ganancias, ello no habilita a los jueces a actuar de oficio fijándoles un valor superior al pretendido por el propio acreedor, que en el caso de autos no invocó en ninguna ocasión que fuera necesario ajustarse a ese criterio para proceder a la aludida valuación.

    13) Que, en tales condiciones, el fallo impugnado carece de la adecuada fundamentación exigible a los pronunciamientos judiciales, lo que impone su descalificación por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se admite la queja, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Remítanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. R. el depósito y agréguese la queja al principal. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. (en disidencia)- A.B. -G.A.F.L. -A.R.V..

    DISI

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    Cantera Pigüé S.A. c/ Marengo S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NA- ZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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