Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Octubre de 2000, C. 278. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 278. XXXV.

RECURSO DE HECHO

C., J.T. c/ J.A.G..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de octubre de 2000.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa C., J.T. c/ J.A.G., para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan que desestimó los recursos de inconstitucionalidad y casación deducidos respecto del fallo de la alzada que había rechazado la demanda por reintegro de las sumas cobradas y pagadas indebidamente por su anterior abogado, la actora interpuso el remedio federal cuya denegación dio motivo a la presente queja.

  2. ) Que el a quo sostuvo que correspondía el rechazo formal de los recursos locales porque no se había dado cumplimiento al requisito establecido por el art. 3°, inc. 3°, de la ley 2275, que exigía "adjuntar la boleta de depósito judicial en el acto de presentación del recurso...", ya que el hecho de que se hubiese acompañado la referida boleta dentro de los cinco días hábiles de haber sido notificada la recurrente de que se le había revocado el beneficio de litigar sin gastos, no era eficaz para purgar la extemporaneidad de esa presentación por cuanto a la parte no le quedaba término residual de su originaria presentación de los recursos extraordinarios.

  3. ) Que, asimismo, "para aventar la imputación de un formalismo ritual excesivo", la Corte provincial expresó que en la causa había quedado acreditada la validez de los recibos firmados por la madre de los menores y que el Ministerio Pupilar no había formulado ninguna objeción al respecto cuando tuvo participación en autos, motivo por el cual las críticas formuladas en tal sentido debían ser desestimadas.

    °) Que si bien es cierto que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales no son -en principiosusceptibles del remedio federal contemplado por el art. 14 de la ley 48, tal regla reconoce excepción cuando lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente e importa un exceso de rigor formal incompatible con el derecho de defensa en juicio protegido por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos:

    311:509; 313:507).

  4. ) Que, en efecto, la resolución que consideró que el depósito exigido por el art. 3°, inc. 3°, de la ley 2275 había sido efectuado extemporáneamente, resulta objetable porque el a quo prescindió de lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo, según el cual están exentas de su pago -entre otros- las personas que litiguen libres de sellado, aspecto que tenía particular importancia en la causa pues el art. 89 del ordenamiento procesal aplicable dispone que hasta que se dicte resolución en el beneficio las partes estarán exentas del pago de impuestos y sellados de actuación.

  5. ) Que, de tal modo, la conducta desarrollada por la recurrente que efectuó el depósito dentro de los cinco días de haber tomado conocimiento de la decisión denegatoria del beneficio de litigar sin gastos, es apropiada y merece la tutela judicial dado que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, ya que no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (Fallos: 238:

    550; 301:725).

  6. ) Que, sin perjuicio de lo expresado y atento a que la Corte local ha tratado la cuestión de fondo al considerar

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación que se había acreditado la autenticidad del recibo firmado por la madre de los menores y que el Ministerio Pupilar no había formulado objeción al respecto, cabe señalar que tales apreciaciones no agotan el examen del planteo contenido en la demanda pues no explican debidamente la falta de intervención de dicho ministerio cuando se efectuó el pago impugnado (conf. arts. 59 y 494 del Código Civil), ni sanea el defecto que importa dicha omisión con particular referencia a quien no sólo introdujo el planteo de nulidad sino que lo mantuvo a lo largo del pleito, circunstancia que conduce a reconocerle legitimación al efecto (conf. poder de fs. 87/89 del expte.

    6635 y recurso extraordinario de fs. 155/157).

  7. ) Que, en tales condiciones, la decisión de la Corte local no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa, por lo que al afectar en forma directa e inmediata garantías constitucionales (art. 15 de la ley 48), corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo.

    Por lo expresado y oído al señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien

    corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo expresado.

    Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito.

    N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (según su voto).

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  8. ) Que la sentencia del Superior Tribunal de San Juan -al rechazar formalmente los recursos locales de inconstitucionalidad y casación deducidos por la actora- dejó firme el fallo de la alzada que había rechazado la demanda.

    Contra este pronunciamiento, la actora planteó el recurso extraordinario cuya denegación dio motivo a la presente queja.

  9. ) Que en su decisión, la Corte local interpretó, que correspondía desestimar los recursos locales porque no se había dado cumplimiento al requisito establecido por el art.

  10. , inc. 3° de la ley 2275, que exigía Aadjuntar la boleta de depósito judicial en el acto de presentación del recurso...@, ya que el hecho de que se hubiese acompañado la referida boleta dentro de los cinco días hábiles de haber sido notificada la recurrente que se le había revocado el beneficio de litigar sin gastos, no era eficaz para purgar la extemporaneidad de esa presentación por cuanto a la parte no le quedaba término residual de su originaria presentación de los recursos extraordinarios.

  11. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para habilitar la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones de carácter procesal, ajenas como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48, la circunstancia no configura óbice para la apertura del recurso cuando la solución incurre en un excesivo rigor formal incompatible con las reglas del debido proceso y el adecuado servicio de justicia (causas ACepeda@, Fallos:

    308:235; AMiller@, Fallos: 316:2927; AGuezalez@, Fallos: 318:1695).

  12. ) Que se ha venido sosteniendo en punto a la ma-

    teria que aquí se discute ("Marono@ Fallos: 319:2805, voto del juez V.) que tanto la tasa de justicia cuanto los depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción. Sino que por el contrario, para evitar todo tipo de cercenamiento de la garantía constitucional cualquier pago debe ser realizado al finalizar el pleito y por parte de quien ha resultado vencido.

  13. ) Que de lo expresado se infiere, que ni la falta de otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, ni la carencia del pago del depósito previo pueden impedir el tratamiento de un recurso deducido ante una instancia superior por parte de quien legítimamente está ejerciendo su derecho de defensa en juicio.

  14. ) Que conforme lo expresado, se advierte que una interpretación acorde con el resguardo de las garantías constitucionales, exigía al Superior Tribunal de Provincia el tratamiento de la cuestión que le fue sometida, máxime si se tiene en cuenta que el depósito fue efectivamente integrado.

    Por ello, oído el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas. Vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictarse nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y devuélvase el depósito. N. y remítase. A.R.V..

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