Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Octubre de 2000, C. 574. XXXVI

Fecha23 Octubre 2000
  1. 574. XXXVI.

    C., G.R.F. c/G., J.A. s/ ejecución de honorarios.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    I La Cámara Federal de Apelaciones de Paraná rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandado J.A.G. y confirmó la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de los honorarios regulados a favor del doctor G.C..

    Contra esa decisión interpuso recurso extraordinario el afectado, que fue concedido a fs. 143 con base en la doctrina de V.E. sobre arbitrariedad de la sentencia.

    Relata el recurrente que en estas actuaciones se dictó sentencia definitiva condenando al pago de una indemnización a las codemandadas Federación de Trabajadores del Turf y Gypobras S.A. y se rechazó la demanda instaurada contra el arquitecto G..

    Se regularon honorarios al doctor C. en la suma de $ 80.573,17 por la defensa realizada a favor del apelante y de G.S.A., sin discriminación. Luego de fracasar el reclamo de cobro a los condenados en costas, el mencionado profesional dirigió el reclamo contra su cliente con fundamento en el art. 49 párrafo 21 de la ley 21.839. El emplazado sostuvo que los honorarios que pueden reclamarse contra el cliente son los originados por la defensa de éste y no los derivados de la defensa de la codemandada vencida y condenada en costas.

    El arquitecto G. dice que el tribunal de alzada omitió el tratamiento concreto de esa defensa, en razón de que los fundamentos vertidos no se relacionan con ese cuestionamiento.

    II Tiene dicho V.E:

    que las decisiones recaídas en la ejecución de sentencias, tendientes a hacerlas efectivas, no son, como principio, susceptibles de apelación federal, salvo que lo resuelto sea ajeno al fallo que se ejecuta o importe un apartamiento palmario de lo decidido en él (Fallos 303:294) Estimo que dicha situación se presenta en el caso, toda vez que el juez de primera instancia había resuelto ejecutar los honorarios regulados contra la parte no condenada en costas, con base en la existencia de una solidaridad derivada de un negocio común entre ambos demandados defendidos por el doctor C., aun cuando su suerte en el pleito resultó diversa. Esa cuestión excede el pronunciamiento regulatorio y causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.

    En mi opinión, asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que los argumentos expuestos al expresar agravios no han sido debidamente examinados en la sentencia que viene apelada, la cual carece de los requisitos mínimos para que pueda considerarse un acto jurisdiccional válido, motivo por el que resulta arbitraria.

    En efecto, es descalificable el pronunciamiento que ha omitido expedirse sobre una cuestión oportunamente planteada y conducente para la correcta decisión del caso (Fallos 301:1928), cual era la atinente a que la obligación legal de garantía establecida por el artículo 50 de la Ley de Arancel estaría sólo referida a las actuaciones derivadas de la actuación profesional que fue objeto de ese vínculo contractual. La sentencia recurrida expresa que es la

  2. 574. XXXVI.

    C., G.R.F. c/G., J.A. s/ ejecución de honorarios.

    Procuración General de la Nación relación letrado-cliente la que genera la obligación legal de garantía, subsidiaria, de pagar las costas impuestas al perdidoso. Ello evidencia que no fue examinada la defensa del apelante relativa a que esa garantía legal no se extendería a la actuación cumplida por el mismo profesional a favor de otro litisconsorte.

    La Alzada nada dijo sobre el punto, a pesar de que tal cuestión era esencial para el progreso de la ejecución, de manera que debió ser objeto de particular examen por el a quo (Fallos 304:239).

    Considero, en consecuencia, que la sentencia no dio una respuesta coherente a las concretas objeciones de la actora, pues no ha explicado el sustento normativo que tenga adecuada relación con la conclusión adversa a los agravios formulados.

    Por los fundamentos expuestos, opino que V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho.

    Buenos Aires, 23 de octubre de 2000.

    F.D.O.

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