Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Octubre de 2000, A. 94. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 94. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Abadía, R.E. y otros c/ Lotería Nacional Sociedad del Estado.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    -I-

    La mayoría de la Sala 20 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, denegó el recurso extraordinario deducido por los actores con base en que carece de la debida fundamentación y en que sólo discrepa con lo resuelto en el fallo (v. fs. 1935).

    Contra dicha decisión vienen en queja los actores, por motivos que, en lo substantivo, reproducen los expuestos en el principal (cfse. fs.

    37/47 del cuaderno respectivo).

    -II-

    En lo que interesa, la a quo confirmó el pronunciamiento de grado que resolvió desestimar las diferencias de haberes reclamadas por los demandantes en concepto de Acaja de empleados@, correspondiente a los feriados nacionales del período diciembre 85/90 (v. fs.

    1756/1758).

    Para así decidir, se fundó en que: 1) No existe norma ni principio legal o constitucional que establezca que la Lotería debe duplicar el monto de las propinas en los días feriados para integrar las remuneraciones de sus trabajadores; 2) No existe situación jurídica comparable en el conjunto de los empleados públicos, por lo que no se viola el principio de igualdad; y, 3) La naturaleza remuneratoria de las propinas no es suficiente argumento para sostener que la Lotería debe duplicar el monto percibido por sus dependientes, en razón de este concepto, los días feriados nacionales (fs. 1897/ 1899).

    Contra dicha decisión, los actores dedujeron recurso extraordinario (fs. 1913/1922), el que fue contestado por la contraria (fs. 19281932) y denegado -reitero- a fs.

    , dando origen a esta queja.

    -III-

    La quejosa dice que la sentencia no constituye derivación razonada del derecho vigente, por cuanto se aparta de la normativa aplicable sin proveer una razón plausible para ello. En concreto, de las disposiciones de los artículos 103, 113 y 166 de la Ley de Contrato de Trabajo y 11 de la ley 18037.

    Alega, además, que el decisorio soslaya que las propinas se computan a fin de liquidar el aguinaldo, las horas extras, los aportes de la seguridad social, etc., y que si a un rubro se le reconoce naturaleza remuneratoria, importa que debe considerárselo salario a todos los efectos legales.

    Destaca, por último, que no persigue que el Estado aporte una masa igual a las propinas colectadas los días feriados, sino que se dupliquen los salarios correspondientes a esos días con fondos del empleador. Enfatiza la índole meramente dogmática y aparente de los fundamentos.

    Cita jurisprudencia (v. fs.

    1913/1922).

    -IV-

    Advierto que en la expresión de agravios de fs.

    1830/1863, la actora puntualizó los motivos, antecedentes y pruebas obrantes en el juicio que evidenciaban, a su entender, la procedencia del reclamo.

    La alzada al confirmar dicho pronunciamiento reiteró, en lo esencial, los fundamentos del inferior (v. fs.

    1756/1758), poniendo énfasis en la insuficiencia de los motivos fincados en la naturaleza remuneratoria de las propinas aducidos por la apelante (fs. 1897/1899).

    La quejosa, a su turno, arguye que el resolutorio es arbitrario y entiendo que le asiste razón, por cuanto

  2. 94. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Abadía, R.E. y otros c/ Lotería Nacional Sociedad del Estado.

    Procuración General de la Nación no advierto que se provea un sustento adecuado a la decisión en crisis (Fallos: 308:914, 1075, 2261).

    Basta para evidenciarlo que, por un lado, la a quo admite que la demandada considera estas propinas para liquidar rubros tales como aguinaldo, aportes previsionales, horas extras, etc., reconociéndoles, a esos efectos, carácter remuneratorio; y por el otro, rechaza que tal admisión tenga consecuencias sobre los feriados nacionales como se aduce en la demanda.

    El razonamiento, en mi opinión, no advierte que, por esa vía:

    1) No se da cuenta de las razones del diverso tratamiento del mismo rubro en uno y otro caso (Fallos: 291:409; 306:1047; 308:1059). No contribuye a ese fin su aticipicidad en el sector público, puesto que ella -a mi ver- impondría, en todo caso, una justificación cuidadosa de su exclusión del marco general de los artículos 113 y 166 de la Ley de Contrato de Trabajo Bque, precisamente, contemplan el instituto- lo que no acaece en la presente causa; y, 2) Tampoco se da cuenta que, de hecho, al engrosar en los primeros ítems el rubro Acaja de empleados@ el importe del sueldo fijo, el Estado se convierte en el único Adador@ de lo que proporcionalmente se acrecientan aquellos conceptos con su inclusión en la base de cálculo.

    -V-

    Finalmente, debo destacar que la solución propugnada no importa abrir juicio sobre la decisión que, en definitiva, corresponda adoptarse sobre el fondo del asunto.

    -VII-

    Por lo expuesto, considero que corresponde

    hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, revocar la sentencia apelada y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    Buenos Aires, 23 de octubre de 2000.

    N.E.B.

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