Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Octubre de 2000, B. 625. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 625. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    B., E.H. c/ Losada, C. y otros.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de la ley, interpuesto por los demandados en estos autos "B.E.H. c/ Lozada C. y otros", contra la sentencia de la Sala Primera, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial de General San Martín, Provincia de Buenos Aires, que había modificado parcialmente las regulaciones de honorarios fijadas en Primera Instancia.

    Fundamentó su decisorio en que, conforme a lo dispuesto por el artículo 57, 21 párrafo, del decreto-ley provincial 8904, y a su propia doctrina, no son admisibles, por principio, los recursos extraordinarios contra las decisiones de los tribunales colegiados en materia de honorarios, tanto en lo que hace a la regulación en sí misma, como a las bases ponderadas para llegar a su determinación (v. fs.1544).

    Contra este pronunciamiento, los apelantes dedujeron el recurso extraordinario de fs. 1547/1554, cuya denegatoria de fs. 1566, motiva la presente queja.

    -II-

    A modo de introducción, los recurrentes señalan que debieron iniciar las actuaciones caratuladas "Lozada C. y otros c/ B.E.H. y otros s/ Nulidad de escritura" y su conexa "Lozada, C. y otros c/ B.E.H. y otros s/ Ordinario - Redargución de falsedad", por el accionar del aquí actor, que, mediante una combinación de maniobras, pretendió despojar a su hermano, C.M.N.B., de

    un inmueble de su propiedad. A su vez -prosiguen-, mediante la acción ejercida en los presentes autos, el actor procuró deslegitimar el reclamo articulado por los ahora recurrentes, en calidad de herederos testamentarios de C.M.N.B., de quién, además, eran sobrinos.

    Añaden que lo expuesto, denota que la presente, y las otras dos actuaciones mencionadas, tenían un único objeto:

    por parte de los aquí recurrentes, incorporar al patrimonio de su tío y testador, el inmueble del que había sido despojado; y por parte del actor en estos autos y demandado en los restantes, intentar conservar dicho inmueble en su poder.

    Destacan que el valor de este inmueble, fue el único y excluyente monto real de los diversos procesos sustanciados, al punto - dicen -, que la Cámara de Apelaciones acumuló los tres expedientes, y con fecha 9 de octubre de 1991 dictó una sentencia única, dando la razón, en todo, a los aquí apelantes.

    Procuran, a continuación, demostrar la invocada relación entre los diversos procesos referidos, y la identidad del valor patrimonial objeto de la disputa.

    Tachan de arbitrario al pronunciamiento, pues alegan que se sustentó en una afirmación dogmática, omitiendo ahondar en los gravámenes constitucionales planteados en el recurso.

    Al respecto, citan doctrina, tanto de la Corte Bonaerense, como de V.E., que permite apartarse del criterio restrictivo para revisar cuestiones relativas a honorarios, cuando el pronunciamiento vulnera garantías constitucionales, o conlleva un claro apartamiento de disposiciones legales.

    Reiteran que la sentencia prescindió considerar cuestiones planteadas, tales como: la confiscatoriedad de la

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    Procuración General de la Nación regulación; la omisión de aplicar una norma federal invocada, en orden a que los artículos 505, 21 párrafo, y 1627, del Código Civil, limitan el monto máximo de las regulaciones de honorarios; la lesión al derecho de debido proceso y defensa; y la errónea aplicación de la ley arancelaria.

    -III-

    Debo recordar, en primer término, que el Tribunal ha establecido que, si bien no son susceptibles de revisión en la instancia del artículo 14 de la ley 48 los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos extraordinarios de orden local que le son llevados, corresponde hacer excepción a tal principio, cuando lo resuelto no satisface el recaudo de fundamentación seria exigible en las sentencias judiciales, o cuando el examen se efectúa con injustificado rigor formal (v. doctrina de Fallos: 315:1939 y sus citas; 316:70).

    A mi modo de ver, ambos supuestos excepcionales concurren en el sub lite, en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de la ley, sobre la base de citar dogmáticamente su propia doctrina y una norma local de naturaleza procesal, pero sin explicar, ni referir estas consideraciones, a las circunstancias concretas de la causa (v. fs.

    1544). Tampoco se ocupó de cuestionar las razones por las cuales la Cámara concedió el recurso: esto es, el entendimiento de que, conforme a jurisprudencia de la misma Corte provincial, correspondía concederlo, porque el interesado alegó el quebrantamiento de disposiciones arancelarias locales, del artículo 505 del Código Civil, y de la doctrina de la

    Suprema Corte, con violación del derecho de propiedad al incurrir en confiscatoriedad (v. fs. 1519).

    Omitió, asimismo, el máximo tribunal provincial, estudiar los agravios llevados a su conocimiento por la arbitrariedad en que se habría incurrido al dictar el decisorio de segunda instancia sobre los honorarios, en virtud de la lesiva y confiscatoria regulación practicada en proporción al interés económico debatido en autos, y de la errónea aplicación de la ley arancelaria, entre otros.

    En situaciones similares, esta P. ha sostenido que, la consideración de dichas cuestiones, resulta particularmente exigible frente a la doctrina sentada por la Corte, en orden a que los tribunales superiores de provincia, según el artículo 14 de la ley 48, son el órgano judicial erigido como supremo por las constituciones provinciales, y, consecuentemente, los litigantes deben alcanzar este tramo final mediante la consunción, en la forma pertinente, de las instancias locales, a efectos de satisfacer el extremo examinado. El tribunal de la causa - al igual que los litigantes debe exponer, entonces, en forma pormenorizada, y atendiendo a las cuestiones que le son llevadas por las partes, las razones pertinentes que hacen a la concesión o denegatoria de los recursos locales intentados, lo que, conforme a lo expuesto, no se satisface en el pronunciamiento que se ataca ( v. doctrina de Fallos: 310:302, que remite al dictamen de esta Procuración; y Fallos: 316:70 y sus citas, entre otros).

    De modo que, en la especie, también cabe concluir, como en los precedentes aludidos, que el fallo impugnado incluye afirmaciones dogmáticas, y evidencia, además, un excesivo rigor formal, por lo que la arbitrariedad invocada por

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    Procuración General de la Nación los apelantes resulta justificada en virtud de atentar contra su garantía de defensa en juicio; sin que ello -obviamente -, implique emitir parecer alguno, acerca de la base regulatoria que corresponda adoptar, ni respecto de la norma aplicable, o de la razonabilidad de la regulación definitiva.

    Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

    Buenos Aires, 19 de octubre de 2000.

    F.D.O.

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