Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Octubre de 2000, R. 193. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 193. XXXV.

R.O.

Ralph, N.E. s/ extradición en causa "Jefe de Operaciones Dpto.

Interpol s/ captura".

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de octubre de 2000.

Vistos los autos: "R., N.E. s/ extradición en causa 'Jefe de Operaciones Dpto. Interpol s/ captura'".

Considerando:

  1. ) Que contra la resolución del juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de Córdoba que declaró procedente la extradición de N.E.R. solicitada por el Tribunal Criminal de la Octava Jurisdicción, Tercera Sección de Lisboa, República de Portugal, por el delito de tráfico de estupefacientes, la defensa técnica interpuso esta apelación ordinaria (fs. 152) que fue concedida a fs. 153.

  2. ) Que el recurso cuestiona el régimen legal aplicable; el incumplimiento de recaudos formales consagrados en la ley 24.767 y la interpretación asignada al art. 12 de la misma al denegarle la opción de juzgamiento en la República Argentina que efectuó el nombrado R., con fundamento en su nacionalidad argentina (fs. 160/161 vta.).

  3. ) Que ante la inexistencia de un tratado de extradición que vincule a la República Argentina y a la República de Portugal, resulta de aplicación al caso, en lo pertinente, la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas aprobada en Viena en 1988. Ello es así pues ha sido ratificada por ambos estados y la conducta en la cual se fundó el pedido de extradición tráfico de estupefacientesencuadra en los delitos tipificados por el párrafo 1 del art. 3. Por otra parte, este mismo instrumento dispone que debe ser considerado como la base jurídica de un pedido de extradición ante la ausencia de un tratado específico que vincule a las partes. En tales condiciones, el desconocimiento de estos preceptos podría deter-

    minar la responsabilidad del Estado Argentino por el incumplimiento de sus deberes de cooperación y asistencia jurídica internacionales en materia de represión del delito (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).

  4. ) Que la pretensión del recurrente, en cuanto sostiene con fundamento en el derecho interno que no procede la extradición porque no se halla acreditada en autos "la existencia u ofrecimiento de reciprocidad" entre los estados exigida por el art. 3 de la ley 24.767, es manifiestamente improcedente. En efecto, las partes, al firmar la convención, han asumido un deber general de cooperación y, en particular, la obligación de prestarse la más amplia asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a los delitos allí tipificados (art. 7).

    En este sentido no es ocioso recordar que, esta Corte ha se- ñalado que los delitos que afectan a la comunidad de las naciones como el narcotráfico internacional requieren razonablemente de un proceso multijurisdiccional basado en la cooperación judicial (Fallos: 318:79, voto de los jueces F. y B.).

  5. ) Que en cuanto al agravio referente al incumplimiento de los recaudos formales exigidos por el art. 13 de la ley 24.767, deberá ser examinado en atención a la pauta establecida en el art. 6.5 del tratado, aplicable en cuanto remite a le legislación interna de la parte requerida a fin de establecer las condiciones a las cuales debe sujetarse la extradición. En este sentido cabe señalar que la exigencia del inc. e relativa a los "textos penales" aplicables al caso, se refiere, en lo que aquí constituye materia de agravio, a "la tipificación legal que corresponde al hecho" (art. cit. inc. b).

  6. ) Que la conducta en que se fundó el pedido de

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    Ralph, N.E. s/ extradición en causa "Jefe de Operaciones Dpto.

    Interpol s/ captura".

    Corte Suprema de Justicia de la Nación extradición fue calificada por el país requirente como "tráfico de estupefacientes", alcanzado por el art.

    23 del decreto-ley extranjero 430/83 del 13 de diciembre (fs. 57).

    Las disposiciones legales acompañadas (fs. 95) son suficientemente claras para acreditar que el tráfico ilícito de estupefacientes es un delito punible en el país requirente. Máxime, teniendo en cuenta el principio que regula el art. 6.7 de la Convención de Viena de 1988, en cuanto tiende a simplificar los requisitos probatorios con respecto al delito en que se funda el pedido. No resulta, entonces, obstáculo relevante para otorgar la extradición la falta de la lista anexa reclamada por el agraviado que incluya las sustancias estupefacientes comprendidas en el tipo penal, pues al no ser ese listado el que incrimina el hecho, ha de estarse a la aseveración del tribunal requirente en el sentido de que el tipo de sustancia secuestrada -cocaínaestá alcanzada por sus disposiciones legales (Fallos: 317:109, considerando 8°).

  7. ) Que, en tales condiciones, al no existir diferencias entre las normas extrapenales que completan la descripción de la acción punible, ya que tanto el país requirente como el requerido incluyen a la "cocaína" entre las sustancias estupefacientes, resulta inoficiosa la consideración introducida con fundamento en el art. 7 de la ley 24.767.

  8. ) Que, por otra parte, esta Corte ha señalado que la acreditación del principio de doble incriminación no exige identidad normativa entre los tipos penales; lo relevante es que las normas del país requirente y el país requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal (Fallos:

    315:575; 317:1725; 319:277).

  9. ) Que en cuanto a la opción de juzgamiento en la República Argentina en razón de la nacionalidad argentina de

    N.E.R., cabe analizar si el fundamento en la ley interna es suficiente para denegar la extradición o sí, por el contrario, ella debe ceder ante principios de colaboración internacional que emanan del tratado aplicable.

    10) Que la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas aprobada en Viena en 1988, consagra la ya mencionada pauta de remisión al derecho interno para establecer las condiciones a las cuales estará sujeta la extradición (art. 6.5). Asimismo dispone que las partes deberán adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competentes respecto de los delitos en ella tipificados cuando el presunto delincuente se encuentre en el territorio de una de las partes y ésta se niegue a extraditarlo a otra parte con fundamento en que el delito ha sido cometido por un nacional suyo (art. 4.2.a.II). Agrega que si no lo extradita deberá "presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que se haya acordado otra cosa con la Parte requirente" (art. 6.9.a).

    11) Que los términos de las disposiciones transcriptas revelan, sin que sea necesario acudir a otras pautas de interpretación, que el tratado ha deferido lo atinente a la no extradición del nacional a lo que las disposiciones internas de cada parte contratante hayan ordenado.

    12) Que el art. 12 de la ley 24.767 establece el derecho de opción del nacional argentino a ser juzgado en los tribunales argentinos y señala que si el nacional ejerciere esta opción la extradición será denegada. Asimismo, contempla el caso de que un tratado faculte la extradición de nacionales, en cuyo caso defiere al Poder Ejecutivo la resolución de la cuestión.

    13) Que un examen del citado instrumento convencional no autoriza a concluir que allí se consagre una cláusula

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    Ralph, N.E. s/ extradición en causa "Jefe de Operaciones Dpto.

    Interpol s/ captura".

    Corte Suprema de Justicia de la Nación facultativa para los estados con fundamento en la nacionalidad del individuo.

    La convención, al referirse a este extremo (art. 4.2.a.II y 6.9), se limita a fijar pautas que deberán adoptar los estados para aquellos supuestos en los que se deniegue la extradición con fundamento en la nacionalidad del requerido.

    14) Que al no fijar la ley un deferimiento sobre el punto al Poder Ejecutivo, como lo hace en los supuestos de tratados que consagran cláusulas facultativas (art. 12, último párrafo), no cabe sino interpretar que es de competencia del Poder Judicial resolver el supuesto previsto en los párrafos primero y tercero del citado art. 12.

    15) Que del texto del mencionado precepto legal se desprende inequívocamente que será denegada la extradición si el nacional ejerciere la opción de ser juzgado por los tribunales argentinos. En tales condiciones, al haber quedado establecida la nacionalidad argentina de R. como nativo (fs.

    148), corresponde denegar la extradición con el alcance que surge del tercer párrafo. Ello es así pues cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 218:56; 320:2145, entre otros).

    16) Que tal solución mantiene incólume el compromiso de cooperación en la represión del narcotráfico internacional, expresamente asumido por el Estado Argentino en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas aprobada en Viena en 1988, y el deber asumido en los términos de los artículos antes citados. Ello es así, porque la extradición no es el único medio de cooperación judicial internacional previsto en tal instrumento (Fallos: 318:79 voto de los jueces F. y B.).

    17) Que el planteo de la defensa respecto a que la extradición está supeditada a que el Estado requirente dé

    seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de este proceso, resulta inoficioso en razón de lo resuelto por la presente sentencia.

    Por ello, oído el señor P.F., se hace lugar al recurso ordinario interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se deniega el pedido de extradición solicitado por la República de Portugal, con el alcance que surge del art. 12, tercer párrafo, de la ley 24.767. N. y devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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