Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 2000, U. 41. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

U. 41. XXII.

ORIGINARIO

UNITAN S.A. c/ Formosa, Provincia de s/ daño temido.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de octubre de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 870/872 la interesada interpone recurso de reposición contra la providencia simple dictada a fs. 869, y, en virtud de lo dispuesto a fs. 873, pide que el Tribunal resuelva el planteo antedicho de conformidad con la previsión contenida en el art. 2°, inc. b, de la acordada 51/73. De tal manera requiere que se dé curso al proceso de ejecución iniciado a fs. 864, a fin de percibir el crédito que tiene como consecuencia de la regulación de honorarios recaída a su favor.

    En subsidio solicita que se forme incidente de ejecución por separado y sea remitido al juez civil y comercial federal que corresponda para continuar el trámite.

  2. ) Que el recurso no puede ser admitido, ya que la ejecución intentada no corresponde a la competencia originaria de esta Corte prevista en el art.

    117 de la Constitución Nacional. En efecto, en la cuestión planteada ni la recurrente ni la Corporación de Fomento de la Provincia de Formosa -ente autárquico del Estado provincial, obligado al pago de las costas-, son partes aforadas en los términos previstos en la disposición citada y en el art. 24 inc. 1° del decreto-ley 1285/58.

  3. ) Que no empece a lo expuesto que se sostenga que la ejecución constituye un proceso incidental, pues tal extremo carece de relevancia a los efectos perseguidos si no se configuran los presupuestos que exigen la aplicación de la norma constitucional en examen (Fallos:

    250:774; 257:221; E.145.XIX. "E., L.M. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 2 de julio de 1991; P.18.XXIII.

    "P.S.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de y Reynot

    Blanco s/ acción declarativa y daños y perjuicios. Inc. de ejecución de honorarios", sentencia del 22 de diciembre de 1993, entre muchos otros).

  4. ) Que tampoco puede ser admitida la pretensión por el hecho de que la Provincia de Formosa haya dispuesto consolidar "en el Estado provincial" las deudas de los entes autárquicos (arts. 1° y 2° de la ley 986; de idéntico tenor a las previsiones contenidas en la ley nacional 23.982), pues, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no puede concluirse que la aplicación de ese particular régimen de pago traiga aparejado un cambio del sujeto pasivo de la prestación debida, en términos que permitan afirmar que la provincia ha asumido la deuda y que, en consecuencia, ha desplazado al ente autárquico en la calidad que se le ha reconocido en el proceso (arg. arts. 1, 2, 4, 6, 9, 15, 17 y concordantes de la ley 23.982).

    Si bien es cierto que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 19 de la ley 23.982, "las administraciones públicas provinciales, sus entes descentralizados, las municipalidades, bancos oficiales y empresas públicas locales, que pertenezcan a una misma jurisdicción, serán consideradas un conjunto económico a los fines de la presente ley", de esta previsión legal no puede extraerse la conclusión de que deba reconocérsele al Estado provincial el carácter de parte sustancial a fin de determinar la competencia constitucional que se invoca.

  5. ) Que tampoco puede ser atendida la petición, formulada en subsidio, de que se forme un incidente con las piezas que correspondan y se lo remita al fuero civil y comercial federal de esta ciudad. Es la recurrente quien, a fin de hacer valer los derechos que considere tener, deberá ocurrir por la vía y forma que considere.

    Por ello, se resuelve: Rechazar el recurso inter-

    U. 41. XXII.

    ORIGINARIO

    UNITAN S.A. c/ Formosa, Provincia de s/ daño temido.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación puesto. N.. EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUS- TAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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