Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 2000, S. 582. XXIII

Fecha10 Octubre 2000
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 582. XXIII.

ORIGINARIO

S., J. s/ nulidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de octubre de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 49/51 el doctor N.R.J.C., matriculado en la Provincia de Salta bajo el libro 3 folio 257, solicita, invocando el régimen de desregulación establecido en los decretos del PEN 2284/91 y 2293/92, regulación de honorarios por su tarea realizada en este incidente de nulidad. A fs. 53/64 contesta la vista conferida el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, concluyendo que para ejercer la profesión de abogado en la Capital Federal el letrado debe estar matriculado en su correspondiente colegio; a fs.

    66/67 el interesado reitera su primera solicitud pidiendo el rechazo de lo manifestado por esa entidad.

  2. ) Que la cuestión ha quedado resuelta con la decisión tomada por el Tribunal en los autos B.69.XXXIII. "B.C., R.A. c/ C.P.A.C.F. s/ proceso de conocimiento", pronunciamiento del 1° de junio de 2000, donde quedó expresado que "en la Capital Federal, cabe destacar que en forma coincidente con la doctrina que sostiene que las autoridades locales pueden dictar leyes en ejercicio del poder de policía y estatutos conducentes a su bienestar y prosperidad, el estatuto organizativo sancionado para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, atribuyó a la legislatura local la facultad de legislar ›en materia del ejercicio profesional= (art. 80, inc.

    2, d), y dispuso que ›el control de la matrícula y el ejercicio del poder disciplinario de las profesiones liberales, continuará siendo ejercido por los colegios y consejos creados por ley de la Nación hasta que la ciudad legisle sobre el particular= (cláusula transitoria décimo octava)". Asimismo, se dijo que "el decreto 2284/91 -ratificado por el Congreso

    Nacional mediante el art. 29 de la ley 24.307-, declaró el propósito de continuar el ejercicio del poder de policía para afianzar la reforma del Estado y profundizar la libertad de los mercados, con el objeto de provocar la disminución de los precios artificialmente elevados por efecto de regulaciones o monopolios legales que provocaban falta de competencia y de transparencia.

    Es decir, que su espíritu se orientaba a asegurar un mercado no monopólico en la oferta de servicios, en amparar los principios básicos de la libertad de comercio y eliminar las intervenciones distorsionantes, no fundadas en el respeto del interés general.

    Con ese espíritu debe interpretarse su art.

    12 -citado en los considerandos del decreto 2293/92 como materia legislativa a reglamentar-, el cual sólo por error en la comprensión de las ›limitaciones= a las que se refiere, puede entenderse como fundamento de actos que anulen o desnaturalicen el cumplimiento de un cometido público, cual es el de controlar el ejercicio de la profesión de abogado por un órgano que registra la matrícula.

    Este control, que se distingue claramente de la imposición de requisitos de carácter sustantivo, es indispensable para un sano orden social y conviene que sea ejercido por la entidad social que constituyen los miembros de la profesión, que es el sistema que ofrece mayores garantías individuales y sociales y que, a la vez, limita la injerencia estatal inmediata y directa (disidencia de los jueces S. y C. en Fallos:

    203:100)@.

  3. ) Que de ese modo se encuentra en plena vigencia el art. 18 de la ley 23.187, en el que se declara obligatoria la matriculación en el colegio referido, por lo que no se puede ejercer la profesión en la Capital Federal en caso de no estar efectuada la matriculación dispuesta.

    Por ello, se resuelve: Rechazar el pedido de regulación

    S. 582. XXIII.

    ORIGINARIO

    S., J. s/ nulidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación de honorarios realizado. N.. C.S.F. -A.C.B. -E.S.P. -A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

    S. 582. XXIII.

    ORIGINARIO

    S., J. s/ nulidad.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que de conformidad con lo expuesto en la causa B.69.X.A.C., R.A. c/ C.P.A.C.F. s/ proceso de conocimiento@, sentencia del 1° de junio de 2000 (voto del juez V., a cuyas mayores consideraciones cabe remitir por razón de brevedad, la matriculación ordenada por el art.

    18 de la ley 23.187, no constituye requisito previo para el ejercicio de la profesión de abogado en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires (art. 12 del decreto 2284/91, ratificado por el art. 29 de la ley 24.307; y art. 1° del decreto 2293/92).

    Que, sin embargo, en atención a la diversa solución que esta Corte adoptó por mayoría en el aludido caso, se torna abstracta la regulación de honorarios pedida a fs. 49, lo que así se decide. N.. A.R.V..

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