Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 2000, E. 152. XXXIV

Fecha10 Octubre 2000
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 152. XXXIV.

ORIGINARIO

Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento c/ Formosa, Provincia de y otra s/ cobro de pesos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de octubre de 2000.

Vistos los autos: "Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento c/ Formosa, Provincia de y otra s/ cobro de pesos", de los que Resulta:

I) A fs. 1/9 se presenta el Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento (ENOHSA) e inicia demanda contra el servicio provincial de Agua Potable y Saneamiento de Formosa por el cobro de la suma de noventa y un mil ochenta y seis pesos con catorce centavos ($ 91.086,14), con más sus intereses compensatorios y punitorios pactados. Manifiesta que la actora es continuadora institucional del entonces Consejo Federal de Agua Potable y Saneamiento (COFAPYS) y que es un organismo descentralizado del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos creado con el objeto de organizar y administrar la ejecución y la instrumentación de los Programas de Desarrollo de Infraestructura que deriven de las políticas nacionales del sector, otorgando préstamos a tal fin. Agrega que con fecha 13 de diciembre de 1993 la Administración General de Obras Sanitarias de Formosa se dirigió al entonces COPAFYS informando que se había fijado como prioridad la instalación de una unidad de tratamiento para proveer de agua potable a la localidad de I.J., a raíz de lo cual se le envió un proyecto de obra como así también una solicitud de crédito para su financiación, el que fue aprobado el 21 de febrero de 1994. El 25 de ese mismo mes y año se firma el "Acuerdo Adicional" por el que se le otorga un préstamo de $ 193.045 que la COFAPYS se compromete a desembolsar conforme a la certificación de avance de obra, acopio, factura, recibo de pago u otro documento a su satisfacción (conf. cláusula segunda). La demandada contrajo, a su vez, la obligación de

amortizar el crédito en ocho cuotas iguales trimestrales con un interés del 12% anual junto con cada cuota de amortización de capital, a los que debían sumarse en caso de incumplimiento -mora automática medianteun 6% de intereses punitorios anuales. Expresa que COFAPYS otorgó el 50% del crédito ($ 94.592,05) el 15 de marzo de 1994 y el resto el 22 de marzo de 1995.

A los 60 días de este último desembolso vencía la primera cuota, por lo que las fechas de amortización eran las siguientes: 21 de mayo de 1995, 21 de agosto de 1995, 21 de noviembre de 1995, 21 de febrero de 1996, 21 de mayo de 1996, 21 de agosto de 1996, 21 de noviembre de 1996 y 21 de febrero de 1997. Las dos primeras fueron satisfechas por medio del procedimiento de coparticipación federal de impuestos correspondientes a la Provincia de Formosa por no haber cumplido con sus obligaciones. Ante tal situación, el 12 de abril de 1996 la actora, como continuadora de COFAPYS, firmó con la demandada un acuerdo de refinanciación de deuda en el cual se incluyeron las cuotas tercera y cuarta. Las que vencieran con posterioridad -quinta, sexta, séptima y octava- deberían seguir con el régimen pactado en el "Acuerdo Adicional". Ante la falta de cumplimiento de la quinta cuota de amortización fue afectada nuevamente la coparticipación federal. Asimismo se solicitó al subsecretario de programación regional del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos la afectación de las cuotas sexta y séptima, lo cual no fue posible.

Vencida la cuota octava se intimó por medio de carta documento al Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento a cancelar dentro de cinco días hábiles la suma de $ 91.086,14 correspondientes a las cuotas adeudadas actualizadas al 20 de junio de 1997. Funda en derecho su pretensión, ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

II) A fs. 191/194 la contesta la Provincia de For-

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Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento c/ Formosa, Provincia de y otra s/ cobro de pesos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación mosa. Manifiesta que el 12 de agosto de 1997 canceló las dos terceras partes del crédito de la actora, es decir, los importes correspondientes a las cuotas sexta y séptima, equivalentes a la suma de $ 54.272,98, como lo acredita con el recibo N° 0408 que acompaña, por lo que sólo le resta abonar la octava cuota.

Asimismo agrega que, de conformidad con lo prescripto por la ley 986, la provincia se adhirió a la ley nacional 23.982 que dispuso la consolidación de las obligaciones a su cargo así como de las de los entes descentralizados, autárquicos, etc., por lo que solicita que se aplique al caso de autos lo dispuesto por el art. 20 de la normativa provincial como así también las disposiciones del decreto 3075/77 y la ley 1168, prorrogada por decreto 1358/96, y sus modificatorias y ampliatorias.

III) A fs. 196 la parte actora reconoce haber recibido por parte de la provincia la suma indicada en la fecha y por los conceptos reseñados en el recibo N° 408, firmado por el señor N.R., agente de la repartición y en ese momento subrogante del Departamento de Tesorería de la entidad.

Agrega que al momento de iniciar esta demanda -7 de agosto de 1997- la suma adeudada era de $ 91.086,14, correspondiente al valor de las cuotas sexta, séptima y octava, con más los intereses punitorios devengados desde la fecha del vencimiento de la obligación (21 de agosto de 1996; 21 de noviembre de 1996 y 21 de febrero de 1997, respectivamente) hasta el 20 de junio de 1997, fecha de emisión del estado de deuda, los que no fueron cancelados en sede administrativa junto con las cuotas mencionadas y cuyo reclamo judicial queda pendiente de satisfacción. Considera que la demandada mantiene una deuda equivalente a la cuota octava más los intereses devengados hasta el 20 de junio de 1997 y los intereses hasta su efectivo pago, los punitorios correspondientes a las cuotas

sexta y séptima del cronograma de pago devengados hasta el 20 de junio de 1997 y los punitorios devengados entre el 20 de junio de 1997 y el 12 de agosto de 1997 (fecha del pago administrativo, según recibo citado). Asimismo, considera que no es de aplicación el art. 20 de la ley provincial 986 por las razones que expone.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de conformidad con lo resuelto a fs. 125.

  2. ) Que el Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento como continuador del Consejo Federal de Agua Potable y Saneamiento, reclama el pago de una suma de dinero que dice adeudarle el Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento de la Provincia de Formosa, la que, a su vez, considera no estar obligada.

  3. ) Que en atención a los términos en que ha quedado trabada la litis, la prueba producida y al reconocimiento efectuado por la demandada, resulta acreditada la relación existente entre las partes originada a raíz de la obra de abastecimiento de agua potable en la localidad de Ingeniero Juárez. En efecto, a fs. 15/19 obra la resolución por la cual se aprobó la obra y el "Acuerdo Adicional" celebrado entre el COFAPYS y la Provincia de Formosa representada por el interventor de la Administración General de Obras Sanitarias de ese estado en el que se establece que el préstamo, incluidos sus correspondientes intereses, sería amortizado en ocho cuotas iguales trimestrales venciendo la primera a los sesenta días del último desembolso (ver cláusula 4a) y que ante la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas en ese acuerdo se podrán afectar los recursos de coparticipación provincial y los que se establezcan en su reemplazo en las normas legales o

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación convenios respectivos, hasta el total de lo adeudado (ver cláusula 7a).

  4. ) Que a fs. 25/27 consta el acta emitida por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Obras Públicas, y Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento efectuada el 15 de marzo de 1996, de la que surge que las cuotas de amortización 1a y 2a fueron afectadas de la coparticipación federal por no haber sido pagadas oportunamente, y que la tercera y la cuarta se encontraban también impagas.

    A fs. 41/43 obra el acuerdo de refinanciación de deuda en el que se establece la forma de pago de las cuotas impagas, las que se efectivizarían en cuatro cuotas mensuales iguales y consecutivas (ver cláusula 3a), aclarándose que este convenio no alteraba ni modificaba las condiciones, montos y plazos de las cuotas pendientes (cláusula 4a).

    Ante la eventual falta de cumplimiento se previó que la actora estaría facultada para solicitar ante el ministerio respectivo la afectación de los recursos que correspondiesen a la provincia por vía de la coparticipación federal de recursos fiscales.

    A fs.

    50 y ante la falta de cumplimiento de la obligación ENOHSA solicita la afectación, y a fs. 52 se informa que la Subsecretaría de Programación Regional no instruirá al Banco de la Nación Argentina para tales efectos en algunos casos como, por ejemplo, la "Planta Potabilizadora de Ingeniero Juárez".

  5. ) Que a fs. 28 obra la carta documento emitida por ENOHSA por medio de la cual se intimó a la Administración General de Obras Sanitarias de la Provincia de Formosa a cancelar dentro de los cinco días hábiles la suma de $ 91.086,14 correspondientes a las cuotas 6a, 7a y 8a y que resulta de aplicar el convenio oportunamente celebrado. A fs. 29 se en-

    cuentra el correspondiente aviso de recibo y a fs.

    67 se acompañó el estado de deuda a la fecha de iniciación de la demanda, consistente en tres cuotas de amortización, de las cuales el actor reconoce a fs. 191 vta. que sólo se le adeuda la última.

  6. ) Que a fs. 144/153 y 154/188 obran los expedientes administrativos nos. 15.703 y 15.884 iniciados por el Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento y por la Fiscalía de Estado de Formosa, respectivamente, de los que se desprende que el 12 de agosto de 1997 se procedió a pagar las sumas correspondientes a las cuotas sexta y séptima, como lo demuestra el recibo N° 408 (ver. fs. 151); no así la octava, cuyo pago tramitó por orden N° 3748/97, el que no se hizo efectivo (ver fs. 155 vta.).

  7. ) Que en atención a lo hasta aquí expuesto corresponde hacer lugar a la demanda con relación a la última cuota de amortización como así también a los intereses punitorios oportunamente convenidos y que se adeudan hasta el 20 de junio de 1997. Los posteriores y hasta el efectivo pago deberán liquidarse a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (Fallos: 317:1921; C.261.XXIV. "Cebral, A.E. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ ordinario", pronunciamiento del 22 de diciembre de 1998, entre otros).

  8. ) Que asimismo, deberán hacerse efectivos los intereses punitorios correspondientes a las cuotas sexta y séptima hasta el 12 de agosto de 1997, fecha del pago en sede administrativa y del que da cuenta el recibo N° 408 acompañado en autos.

  9. ) Que corresponde, entonces, resolver la defensa opuesta por la Provincia de Formosa consistente en la aplica-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ción en el caso de autos del art. 20 de la ley provincial 986, en virtud de la cual se establece que el Poder Ejecutivo deberá comunicar a la legislatura todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1° de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al de su reconocimiento. Asimismo, manifiesta que por disposición del art. 6° del decreto 3075/77 la Tesorería General de la provincia procederá a dar cumplimiento a los libramientos en función a las disponibilidades financieras del Tesoro y de acuerdo a las prioridades de pago que fije el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas a través de la Subsecretaría de Hacienda y Finanzas. No obstante ello, y en atención a que la actora requiere la efectivización de su crédito mediante el embargo de fondos pertenecientes a la Provincia de Formosa, hace saber que se encuentra en vigencia la ley 1168, prorrogada por decreto 1358/96, y sus modificatorias y ampliatorias, mediante la cual se ha declarado la inembargabilidad de los fondos pertenecientes al Tesoro provincial. Concluye que al haberse decretado la citada inembargabilidad con fundamento en razones de emergencia económico-social y ser la Provincia de Formosa una persona de existencia necesaria que no puede ser privada de las rentas o recursos indispensables para su desarrollo, es preciso admitir que tal decisión no es susceptible de revisión jurisdiccional.

    10) Que la cuestión sub examine ya ha sido resuelta por esta Corte en reiteradas oportunidades. Así ha elaborado una serie de conclusiones que se encuentran adecuadamente sintetizadas en Fallos: 188:383. Allí se sostuvo: "a) que las provincias en su carácter de personas jurídicas pueden ser demandadas y ejecutadas en sus bienes por las obligaciones que contraigan, de acuerdo al art. 42 del Código Civil; b) que

    siendo personas de existencia necesaria no pueden por vía de embargo ser privadas de las rentas o recursos indispensables a su vida y desarrollo normal; c) que no existiendo un precepto legal que distinga las rentas o recursos necesarios de los que no lo son a tal fin, corresponde a los jueces hacer esa distinción en cada caso que se presente, a los efectos de que las condenaciones de la justicia en que hubieran caído las entidades provinciales, tengan el efecto comprensivo que nuestra legislación positiva les da; d) que cualesquiera que sean las disposiciones que contengan las leyes locales tendientes a sustraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado contrariando los derechos y garantías que acuerda la ley civil, no pueden ser válidamente invocados, pues las relaciones entre acreedor y deudor son de la exclusiva legislación del Congreso Nacional@ (conf., asimismo, Fallos: 61:19; 113:158; 119:117; 121:250; 133:161; 171:431; 172:11; 176:230; 182:498; 198:458; 275:254; 284:458; causa F.578.XIX @Frutícola Búfalo S.A.A.C.I.F.I. c/ Río Negro, Provincia de s/ daños y perjuicios@ pronunciamiento del 29 de septiembre de 1987; 311:1795; 318:2660; causa N.

    127.XXII ANeuquén, Provincia del c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos -regalías- decretos 631-451", del 15 de diciembre de 1998; Fallos: 321:3508 y P.417.XXIII. A., M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 16 de marzo de 1999; entre muchos otros).

    Como lo ha sostenido, también, este Tribunal en el caso de Fallos:

    171:431 ya citado, una solución distinta traería aparejado que el derecho del acreedor particular no tuviese "más eficacia que la que voluntaria y espontáneamente quiera acordarle el gobierno deudor, si se considera que todas las rentas efectivas y posibles, presentes y futuras, pueden tener su afectación en la ley de presupuesto y en las leyes

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación especiales que a menudo se dictan...Así, en la práctica, comportaría la anulación del derecho que acuerda el art. 42" (Fallos: 137:169; 171:9 y 431; N.127.XXII y P.417.XXIII., ya citadas).

    11) Que, por otra parte, la Provincia de Formosa no ha demostrado que los fondos de los que deberá disponer para dar cumplimiento a su obligación le resulten indispensables para su vida y normal desarrollo pues, a ese fin, no es suficiente efectuar afirmaciones genéricas (Fallos:

    311:1795; 318:2660 y N.127.XXII. ya citada).

    12) Que no empece a lo expuesto lo resuelto por este Tribunal en la causa F.173.XXXIII. "Fundación Argentina de Diagnóstico Médico c/ Formosa, Provincia de (Ministerio de Salud) s/ cobro de pesos", de fecha 19 de mayo de 1999, ya que no puede considerarse de aplicación el particular régimen previsto en el art. 20 de la ley 986 cuando ha sido el mismo Estado provincial el que se ha comprometido a pagar el crédito que le fue otorgado en cuotas mensuales y consecutivas.

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda promovida por el Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento (ENOHSA) contra la Provincia de Formosa y condenar a ésta a pagar dentro del plazo de treinta días la suma que resulte de la liquidación que se practique de conformidad con las pautas establecidas en los considerandos 7° y 8°. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) - G.A.F.L. (en disidencia parcial) - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con el voto de la mayoría con exclusión del considerando 7°, que expresan en los siguientes términos:

  10. ) Que en atención a lo hasta aquí expuesto corresponde hacer lugar a la demanda con relación a la última cuota de amortización como así también a los intereses punitorios oportunamente convenido y que se adeudan hasta el 20 de junio de 1997.

    Los posteriores y hasta el efectivo pago deberán calcularse a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos: 317:1921, C.261.XXIV. "Cebral, A.E. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ ordinario", pronunciamiento del 22 de diciembre de 1998 - disidencia parcial de los jueces N., F. y B.-).

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda promovida por el Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento (ENOHSA)

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    Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento c/ Formosa, Provincia de y otra s/ cobro de pesos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación contra la Provincia de Formosa y condenar a ésta a pagar dentro del plazo de treinta días la suma que resulte de la liquidación que se practique de conformidad con las pautas establecidas en los considerandos 7° y 8°. Imponer las costas en el orden causado (B.684.XXI. "Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cobro de australes", pronunciamiento del 4 de septiembre de 1990).

    N..

    JULIO S.

    NAZARENO - CARLOS S. FAYT.

    DISI

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOG- GIANO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría con exclusión del considerando 7°, que expresa en los siguientes términos:

    Que en atención a lo hasta aquí expuesto corresponde ha-cer lugar a la demanda con relación a la última cuota de amortización como así también a los intereses punitorios oportunamente convenidos y que se adeudan hasta el 20 de junio de 1997. Los posteriores y hasta el efectivo pago deberán calcularse a la tasa pasiva promedio que publica el banco Central de la República Argentina (Fallos: 317:1921. C.261.

    XXIV. "Cebral, A.E. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ ordinario" pronunciamiento del 22 de diciembre de 1998 -disidencia parcial de los jueces N., F. y B.-).

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda promovida por el Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento (ENOHSA) contra la Provincia de Formosa y condenar a ésta a pagar dentro del plazo de treinta días la suma que resulte de la liquidación que se practique de conformidad con las pautas establecidas en los considerandos 7° y 8°. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. A.B..

    DISI

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    Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento c/ Formosa, Provincia de y otra s/ cobro de pesos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A.

    F. LOPEZ Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° al 12 del voto de la mayoría.

    Por ello se decide: Hacer lugar a la demanda promovida por el Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento (ENOHSA) contra la Provincia de Formosa y condenar a ésta a pagar dentro del plazo de treinta días la suma que resulte de la liquidación que se practique de conformidad con las pautas establecidas en los considerandos 7° y 8°. Imponer las costas en el orden causado (B.684.XXI. "Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cobro de australes", pronunciamiento del 4 de septiembre de 1990). N.. G.A.F.L..

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