Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 2000, C. 154. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 154. XXXIII.

ORIGINARIO

Córdoba, Provincia de c/ Zontella, J.C. s/ reivindicación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de octubre de 2000.

Vistos los autos: "Córdoba, Provincia de c/ Zontella, J.C. s/ reivindicación", de los que Resulta:

I) A fs. 107/113 vta. se presenta la Provincia de Córdoba e inicia demanda de reivindicación contra el señor J.C.Z., respecto de un inmueble rural de 707 ha 9634 m5 -cuyos linderos y datos dominiales indica- que constituye una fracción del campo "Los Manantiales", sito en Pedanía Colonias del Departamento M.J. de dicha provincia.

Relata que en el año 1937 se dictó la ley provincial 3730, que declaró expropiables por causa de utilidad pública los terrenos afectados por la construcción de los canales desviadores del arroyo Acequión al Tercero y del L. al Tortugas y demás canales secundarios.

En el año 1942 un representante de la provincia celebró con los propietarios de cuatro terrenos sendos contratos de compraventa en los que se autorizó a la adquirente a disponer de los predios, que totalizaban la superficie mencionada al comienzo. Dos años después el Poder Ejecutivo aprobó estos contratos y en el año 1947 se labraron las correspondientes escrituras traslativas de dominio, que fueron inscriptas en el respectivo registro.

Sobre estos predios se construyó una obra de escurrimiento de aguas que forma parte del "sistema centro" de desagües al Río Tercero. Su superficie total (algo más de 707 ha) comprende las obras de los canales y el pulmón retardador o regulador; este último tiene una extensión descubierta de aproximadamente 519 ha, que el demandado ocupa invocando ser poseedor animus domini.

Dice que mediante el decreto 2812 del año 1968, la provincia dio en préstamo gratuito y precario la fracción

aludida a las municipalidades de M.J. y S. con la prohibición de ejecutar obras en desmedro de su afectación principal. A su vez, éstas comenzaron a recibir hacienda en pastaje de productores rurales de la zona coparticipando la renta percibida; asimismo atendieron y administraron el predio y designaron un cuidador a su costo. A comienzos de 1986 el intendente de S. hizo saber a la provincia que desde 1979 ambos municipios habían dejado de realizar medidas conservatorias en el predio y que éste se encontraba ocupado por terceros. Por tal razón, el Poder Ejecutivo ordenó la promoción de las acciones judiciales pertinentes para obtener la desocupación del inmueble. En primer término se sustanció una medida preliminar en la que el señor O.R.M. dijo ocupar el predio en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado el 22 de octubre de 1984 con el señor Z. en su carácter de poseedor. Más tarde inició un juicio de desalojo contra M. y cualquier otro ocupante, en el que obtuvo sentencia favorable en ambas instancias.

Posteriormente compareció Z. invocando ser poseedor de las 519 ha mencionadas y se opuso al cumplimiento de la sentencia de desalojo, señalando que no había sido parte en el juicio.

Puntualiza que la obra pública referida -construida en la década de 1940- tuvo por objeto la recuperación de gran cantidad de hectáreas del territorio provincial para la producción agrícolo-ganadera. Esa obra consiste fundamentalmente en un sistema de canales de desagües que para su intercomunicación requieren un pulmón retardador de las aguas, construido precisamente sobre el inmueble ilegítimamente ocupado por Z..

Afirma que el predio a reivindicar es del dominio público provincial pues forma parte esencial de una obra pública; por ende se encuentra fuera del comercio, es inaliena-

C. 154. XXXIII.

ORIGINARIO

Córdoba, Provincia de c/ Zontella, J.C. s/ reivindicación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación ble e imprescriptible y no puede ser poseído, de manera que cualquier título o posesión que sobre aquél se pretendiera resultaría estéril (arts. 953, 2336, 2340, inc. 7°, 2400, 2604, 3951, 3952 y 4019 del Código Civil).

En suma, solicita que se declare la existencia, plenitud y libertad de su derecho de dominio y que se ordene al demandado -o a quienes detenten la cosa en su nombre- la restitución del inmueble.

II) A fs. 131/150 se presenta J.C.Z. y contesta la demanda. Formula una pormenorizada negativa de los hechos -y aun de las leyes y decretos- invocados por la provincia. Así niega, entre otros extremos, el dictado de la ley de expropiación, la adquisición de los predios referidos en la demanda, la entrega de la posesión, la inscripción del dominio a favor de la provincia, la realización de la obra pública descripta, el préstamo de las tierras a los municipios de M.J. y S., las acciones judiciales descriptas en la demanda -de las cuales ni siquiera habría sido anoticiado- y el carácter dominical que se atribuye a las tierras. Transcribe un comentario doctrinal acerca de la desafectación de los bienes del dominio público.

Afirma que la actora demanda respecto de un predio distinto del que su parte posee y que aquélla no deslinda ni identifica debidamente el inmueble que pretende reivindicar.

Asimismo, sostiene que si su parte no pudiera poseer el predio -por el carácter de bien del dominio público que le atribuye la provinciala actora habría equivocado la vía para demandarla, pues la acción reivindicatoria sólo puede ejercerse contra el poseedor del bien y no contra cualquier tenedor. Consecuentemente, la demanda debería rechazarse por falta de legitimación pasiva.

No obstante ello, ratifica que su parte efectivamente reúne el corpus posessorio y el animus

domini.

Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura y pide el rechazo de la demanda.

También deduce reconvención contra el gobierno de la Provincia de Córdoba, a fin de que se reconozca como operada la prescripción adquisitiva del inmueble que su parte posee -personalmente y como heredero de su padre J.J.E.Z.- desde el 1° de enero de 1940, por haber transcurrido con creces el plazo previsto en el art. 4016 del Código Civil.

Relata que en la fecha mencionada su antecesor comenzó a ocupar en forma pública, quieta, contínua, pacífica e ininterrumpida, la fracción de campo de 519 ha 5680 m5 identificada en el plano de mensura que acompaña. Añade que aquél hizo diversos actos posesorios, como el sembrado y alambrado del predio, la construcción de galpones y vivienda, etc. A partir de su fallecimiento, en el año 1967, el reconviniente continuó ejerciendo la posesión en forma pública y su calidad de poseedor es reconocida por las municipalidades cercanas y los propietarios colindantes.

III) A fs. 156/160 vta. la actora contesta la reconvención y pide su rechazo. Niega que haya transcurrido el plazo de prescripción veinteñal, que J.C.Z. sea poseedor desde el 1° de enero de 1940, que el predio estuviera abandonado a esa fecha, que el padre de aquél haya comenzado a ocuparlo en forma quieta, pacífica, contínua e ininterrumpida desde esa época, que el causante haya realizado los actos posesorios que se detallan a fs. 147, que el demandado haya sucedido a aquél en la alegada posesión, que alguno de ellos haya pagado impuestos respecto del predio, y que Z. no haya sufrido reclamaciones judiciales o extrajudiciales. Por el contrario -agrega- su propio arrendatario fue demandado en el juicio de desalojo (referido supra) y condenado a restituir

C. 154. XXXIII.

ORIGINARIO

Córdoba, Provincia de c/ Zontella, J.C. s/ reivindicación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación el inmueble, por lo que Z. -advertido probablemente por aquél- compareció en el juicio respectivo.

Relata algunas manifestaciones vertidas por O.B. -quien dijo ser subarrendatario de O.R.M., arrendatario a su vez de Zontella- que demostrarían que aquél tenía conocimiento de la ilegitimidad de la ocupación. Añade que el patrocinante de Zontella -el doctor R.M. hermano de O.R.M., a quien también patrocinó en el juicio de desalojo. De todo ello deduce que existió "una operatoria rayana en una usurpación" y que Z. conocía la naturaleza fiscal del predio, la que excluía toda posibilidad de ocupación, negociación o usucapión por los particulares.

Niega la buena fe que se atribuye Z., pues ya en el año 1937 la provincia declaró expropiable el predio.

Añade que aun cuando fuera verdad que la posesión del antecesor de aquél hubiera comenzado en 1940 -extremo que su parte también niega-, ella habría cesado en 1942, año en que la provincia tomó posesión del inmueble. Por otra parte, el dominio consta inscripto a su nombre en el Registro General de la Provincia de Córdoba desde el año 1947, de manera que ni el demandado ni su causante pueden alegar buena fe.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que la ley provincial 3730 del 22 de diciembre de 1937 (publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, según surge de la copia certificada obrante en el sobre de prueba reservada) declaró "expropiables por causa de utilidad pública" los terrenos afectados por la construcción del canal desviador de la cañada L. al arroyo Tortugas (y demás canales secundarios de la red de ese sistema) y autorizó

    al Poder Ejecutivo para adquirir la superficie restante con destino a esa obra.

    Como consecuencia de ello, en el año 1942 el presidente de la Dirección General de Hidráulica provincial suscribió -en representación del gobierno de la provincia- cuatro convenios directos con los señores O.B., G.B., A.B. de S. y T.M. (por sí y en representación de varios miembros de su familia), mediante los cuales éstos vendían a la provincia sendas fracciones de terreno que representaban un total de algo más de 707 ha El 10 de julio de 1944 el interventor federal aprobó esos convenios (confr. copias certificadas y reservadas en secretaría de los mencionados convenios y del decreto 7667/44 aprobatorio) y dos años después la Administración Nacional del Agua autorizó la transferencia a favor del gobierno de la provincia de las sumas destinadas a abonar las expropiaciones (confr. resolución 347/46, cuya copia certificada se encuentra entre la documentación reservada).

    Finalmente, el 21 de agosto de 1947 se labraron las correspondientes escrituras públicas y en los primeros días de septiembre del mismo año se anotaron los títulos en el Registro General de la Provincia de Córdoba con los números de orden 22.689, 22.998, 22.153 y 23.129 (confr. copias certificadas de las escrituras y de las inscripciones en sobre de prueba reservada; ver también fs. 53/64 de este expediente).

    El informe extendido por dicho registro el 22 de setiembre de 1998 demuestra la subsistencia de la inscripción del dominio a nombre del gobierno de dicha provincia (fs. 323/326).

  3. ) Que sobre la base de los títulos mencionados precedentemente, el perito ingeniero confeccionó un croquis en el que pueden apreciarse con claridad las cuatro fracciones de terreno adquiridas por la provincia, identificadas cada una

    C. 154. XXXIII.

    ORIGINARIO

    Córdoba, Provincia de c/ Zontella, J.C. s/ reivindicación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación con un color distinto (fs. 328). Cabe señalar que la fracción adquirida a G.B. tiene -según el títulouna superficie de 16 ha 8258 m5 (confr. fs. 63 vta./64 y 325 vta.) y no de 16 ha 858 m5 como por error consignó el experto; con esa salvedad, la suma de las cuatro fracciones representa la superficie total consignada en la demanda, es decir 707 ha 9634 m5 (conf. fs. 108). En esta superficie se asientan las obras completas del canal Litín - Tortugas desde su unión con el canal aliviador Tortugas (en el límite de Córdoba con Santa Fe) hasta el kilómetro 19, como así también el "predio regulador" (conf. peritaje técnico, en especial croquis de fs.

    330 y respuesta al punto b de fs. 333 vta.).

  4. ) Que contrariamente a lo alegado en la contestación de demanda, una parte de esa extensión -más exactamente:

    la que contiene el predio regulador- coincide con el terreno de 519 ha 5680 m5 que el demandado dice poseer, como lo señala el perito ingeniero (ver, en especial, la respuesta al punto c de fs. 333 vta.). Esta conclusión surge manifiesta de la mera comparación entre la foto satelital del predio, el croquis según títulos, la mensura de obra y el plano que hizo confeccionar el propio Z. con la finalidad de iniciar un juicio de usucapión (fs. 130, 328/332 de estas actuaciones y 3 del expediente 0046/45131 reservado en secretaría).

    El demandado no podía ignorar que se trataba del mismo predio, pues al contestar la demanda acompañó una copia del plano mencionado en último término, en el que se consignaba que el terreno cuya usucapión pretendía "afecta parcialmente al D° 22.689 F.26.742 A° 1947. Empadronado a nombre del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba" (sic., fs. 130).

    De ahí surgía entonces que se trataba de una de las fracciones identificadas con total precisión en la demanda (ver, en especial, fs. 108, apartado 4 in fine) y en la documentación

    agregada a ella, entre la que se encontraba precisamente una copia auténtica de la inscripción de dominio n° 22.689 (ver, en especial, fs.

    54).

    Si alguna duda hubiera, habría quedado disipada con sólo comparar los linderos consignados en el punto II de la demanda (entre los cuales se encuentran referencias muy precisas e inconfundibles, como el canal L. -T. y el canal aliviador Tortugas, que constituye el límite interprovincial) con los indicados en el plano que el propio Z. hizo confeccionar. Es más: bastaba con dar un simple vistazo al croquis acompañado por la actora a fs. 102 para advertir la notoria coincidencia entre el "predio regulador" y el terreno delimitado en el plano acompañado por Z..

    Además, en el juicio de desalojo entablado por la provincia contra O.R.M., éste exhibió (y acompañó copia autenticada por el actuario) un contrato de arrendamiento celebrado con J.C.Z. en el año 1984, con certificación de las firmas ante escribano público (confr. fs.

    111/113 de la causa reservada). En dicho contrato las partes describieron el inmueble consignando los mismos linderos que indicó la provincia en este pleito; y le asignaron una extensión de 574 ha 4101 m5, que coincide exactamente con la superficie de la fracción adquirida por la Provincia de Córdoba a O.B. e inscripta con el n° de dominio 22.689 (confr. fs. 54/56 de estas actuaciones), la cual -reitéraseha sido identificada con absoluta precisión en la demanda. En ella se aclara también que la fracción que ocupa el actor (519 ha 5680 m5) consiste en la parte "descubierta" del predio regulador, es decir, con exclusión de los canales, como puede verse en el plano de mensura acompañado por el demandado (véase también la declaración del agrimensor Capo a fs. 298 vta. del expediente de desalojo); eso explica que la su-

    C. 154. XXXIII.

    ORIGINARIO

    Córdoba, Provincia de c/ Zontella, J.C. s/ reivindicación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación perficie ocupada sea menor a la consignada en el título.

    En tales condiciones, la afirmación de Z. acerca de que "se demanda sobre un predio distinto del que mi parte posee" (fs. 134) resulta falsa y contraria a la buena fe que deben observar los litigantes en el proceso.

    Igual calificación merece la afirmación de Zontella acerca de que "no se realizaron ninguna de las obras previstas" (sic.; fs.

    132) pues la construcción de los canales surge no sólo de la prueba reunida en esta causa y en el juicio de desalojo, sino también del propio plano adjuntado por el demandado, en el que aparecen marcados tanto el canal Litín - Tortugas como los canales secundarios, que delimitan el predio al sur, al norte y al oeste (ver fs. 130).

  5. ) Que en el contrato de arrendamiento referido en el considerando anterior, Z. dijo ser continuador de la ocupación que habría comenzado su padre "el día primero de enero de mil novecientos cincuenta (01-01-1950)" sobre la fracción de 574 ha 4101 m5 que -como ya se indicó- corresponde al terreno expropiado a O.B. (sic.; fs.

    111 del expediente de desalojo reservado). Sin embargo, al deducir la reconvención, Z. pretendió retrotraer el inicio de esa presunta ocupación al 1° de enero de mil novecientos cuarenta -fecha que sería anterior a la del título invocado por la provincia y que consiguientemente mejoraría su situación procesal en virtud de lo previsto en el art. 2789 del Código Civil- sin dar ninguna explicación de ese cambio de actitud (confr. fs. 146).

  6. ) Que lo cierto es que el reconviniente no aportó ninguna prueba que avalara sus asertos. Por el contrario, la provincia demostró que sobre ese terreno (dibujado en color verde en el croquis de fs. 328) se construyeron el canal Litín

    - Tortugas y dos canales secundarios, obra que finalizó en el año 1946 (ver fs. 330, 333 vta., 389 vta. -2° párrafo-).

    La provincia probó también que en el año 1968 concedió el total de la superficie (707 ha 9634 m5) "en préstamo gratuito y precario" a las municipalidades de M.J. y S. para su uso en común, con la condición de abstenerse de ejecutar obras en desmedro de la afectación principal del inmueble (confr. decreto 2812/68, cuya copia fiel obra a fs.

    256/257 del expediente judicial reservado). De los informes producidos por los municipios surge que éstos explotaron el inmueble entre 1968 y 1979, "dándolo a pastaje oneroso a vecinos de la zona" y en forma "totalmente libre de oposición de persona alguna" (confr. fs. 258 y 260 vta. de las actuaciones reservadas y 298 de este expediente).

    Este hecho está corroborado por las declaraciones testificales prestadas por los testigos L. y G. y, muy especialmente, por los dichos del testigo G.. Este último fue contratado por la Municipalidad de S. para trabajar como "cuidador" del campo y prestó servicios entre el 1° de enero de 1971 hasta fin de marzo de 1979 encargándose de "recibir y entregar los animales"; asimismo reconoció su firma en los recibos de sueldo extendidos por su empleadora correspondientes a diversas mensualidades de los años 1974 y 1975.

    Resulta muy significativo que este testigo, pese a conocer "mucha gente en la zona", nunca "sintió nombrar" a Zontella (confr. fs. 236/251 del expediente judicial reservado).

    Que las manifestaciones de los testigos y de los municipios aparecen corroboradas también por un informe realizado por la Contaduría General de la provincia el 16 de diciembre de 1974 (fs. 13/17 del expte. 0313-22856/85, agregado como prueba en el juicio de desalojo, y del cual existe copia certificada por el actuario a fs. 164 y sgtes. de dicha

    C. 154. XXXIII.

    ORIGINARIO

    Córdoba, Provincia de c/ Zontella, J.C. s/ reivindicación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación causa). En ese informe se hace referencia a una inspección realizada a fines de 1974, en la que se constató que el predio delimitado por los canales no se encontraba cercado, estaba libre de ocupantes y no había en él ninguna vivienda "sea de carácter provisorio o permanente".

    También se describe detalladamente la explotación realizada por los municipios y el desempeño del "cuidador" G.. Asimismo, se individualizan "los propietarios de la hacienda en pastaje al momento de efectuarse la inspección", entre los cuales no se encuentra Z.. Otro informe efectuado en el año 1978 corrobora que el predio estaba ocupado por la Municipalidad de S. (ver fs. 17 del expte. 1320-0039 reservado en secretaría).

    En virtud de las expresiones resaltadas del informe del año 1974, resulta poco verosímil la existencia de los actos posesorios (construcción de alambrados, galpones y vivienda) que según el demandado habría hecho su padre antes del año 1967.

    También cabe destacar que el "surgente" cuya realización atribuye también a su padre, ya existía cuando O.B. vendió el terreno a la provincia, según se desprende del art.

  7. del convenio del 20 de agosto de 1942 (confr. fs. 13 del expte. 0046/45131/89, reservado en secretaría; ver también resolución 347/46 de la Administración Nacional del Agua, referida en el considerando segundo, donde se alude a la indemnización "por un surgente y bebedero que se le toma a don O.B.").

  8. ) Que de todo lo hasta aquí expresado se desprende que la ocupación invocada por el demandado sólo habría tenido lugar a partir de 1984, época en la que aparecieron en el predio su arrendatario O.R.M. y otras personas que habrían contratado con éste.

    Por ser ello así, resulta innecesario examinar si la superficie cuya posesión invoca Z. estaba afectada al

    dominio público o si había mediado una "desafectación de hecho", pues aun cuando por vía de hipótesis se admitiera que el predio en cuestión fuera susceptible de ser adquirido por prescripción, lo cierto es que a la fecha de promoción de la demanda de reivindicación (21 de febrero de 1997) no estaba cumplido el plazo veinteñal invocado por el reconviniente (arts. 3986 y 4016 del Código Civil).

    En consecuencia, corresponde rechazar la reconvención.

  9. ) Que, en cambio, cabe hacer lugar a la acción de reivindicación, pues aparecen reunidos en la causa los requisitos para su procedencia.

    En primer lugar, la actora tiene título suficiente para acreditar su derecho a poseer, y este título es anterior a la posesión del predio por Z., que no ha presentado título alguno. En consecuencia, aquélla cuenta en su favor con la presunción del art. 2790 del Código Civil. Este precepto contiene una declaración de extrema importancia, ya que coloca al demandante en un plano favorable dentro del litigio, al dar provisoriamente como cierta la calidad de poseedor y propietario de quien le transmitió el derecho (L., Tratado de los derechos reales, t. III, n° 2109, pág. 477).

    Además, la concesión otorgada por la provincia a los municipios de S. y M.J. y la explotación desarrollada allí entre 1968 y 1979 (extremos examinados en el considerando sexto) demuestran que la provincia tuvo efectivamente la posesión del inmueble.

    Por otra parte, es indudable que la actora perdió la posesión en manos del demandado.

    Ello es así, pues ambas partes coinciden en señalar que Z. ha ocupado el predio con la intención de someterlo al ejercicio de un derecho de propiedad, es decir que reúne el corpus y el animus domini

    C. 154. XXXIII.

    ORIGINARIO

    Córdoba, Provincia de c/ Zontella, J.C. s/ reivindicación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr., en especial, fs. 107 vta., al comienzo; fs. 138, apartado b y 137, tercer párrafo).

    Las alegaciones formuladas en la contestación sobre la base del presunto carácter dominical que tendría el terreno ocupado por Z. -extremo que este último discute-, no obstan a la procedencia de la acción intentada. En efecto, tales alegaciones tendían a demostrar la imprescriptibilidad del predio, que tornaría "estéril" toda posesión sobre dicho bien (confr. fs. 41/41 vta.). Ahora bien, el argumento de que sobre los bienes del dominio público no puede haber una posesión útil, sólo vale para los administrados o particulares, pero en modo alguno para el Estado. Por el contrario, para la protección del dominio público, la administración puede recurrir, indistintamente, a la autotutela administrativa o a las acciones ordinarias deducibles ante los órganos judiciales; en consecuencia, estos bienes son susceptibles de reinvindicación de parte de éste (Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, t. V, págs. 324 y sgtes.; S., Tratado de Derecho Civil Argentino, Derechos Reales, t. III, pág. 647).

    Como en su oportunidad lo señaló el señor P. General de la Nación (confr. su dictamen de fs. 115/116), esta tesis encuentra sustento en el art. 4019 del Código Civil que, al declarar imprescriptible la acción reivindicatoria de la propiedad de una cosa que está fuera del comercio, de hecho admite la procedencia de la reivindicación de las cosas dominicales (M., ob. cit., t. V, pág. 325).

  10. ) Que por las razones expuestas en el considerando cuarto, corresponde declarar temeraria la conducta del demandado y de sus patrocinantes, doctores R.M. y E.A.S., e imponerles conjuntamente una multa a favor de la otra parte del 5% del valor del inmueble, cuyo importe se establecerá en la etapa de ejecución (arts. 34,

    inc. 6° y 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se decide: I) Hacer lugar a la demanda de reivindicación deducida por la Provincia de Córdoba contra J.C.Z. condenando a éste a restituir la fracción que éste ocupa -individualizada en el plano de fs. 130-, dejándolo desocupado y en estado que el reivindicante pueda entrar en su posesión en el plazo de diez días (arts. 2794 del Código Civil y 163, inc. 7 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II) Rechazar la reconvención deducida. III) Imponer las costas al vencido (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). IV) Declarar temeraria la conducta del demandado y de sus patrocinantes, los doctores R.M. y E.A.S., e imponerles conjuntamente una multa del 5% del valor del inmueble, cuyo importe se establecerá en la etapa de ejecución. N.. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR