Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 2000, B. 439. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 439. XXII.

    ORIGINARIO

    B., J.A. y otro c/ Córdoba, Provincia de s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito).

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de octubre de 2000.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 296 el coactor impugna la liquidación de honorarios realizada por el perito contador a cuyo fin arguye que el obligado al pago no es él sino la Provincia de Córdoba de acuerdo a la imposición de costas recaída a fs.

      221/228. También sostiene que, en el caso de concluirse que debe afrontar esa obligación, los intereses deben ser calculados de una manera diversa ya que no ha sido intimado al pago por el acreedor. Por su parte, la Provincia de C. a fs.

      301 impugna la cuenta presentada sobre la base de considerar que los intereses deben ser calculados desde el vencimiento del plazo de treinta días previsto en el art. 49 de la ley 21.839 y no desde la fecha de la regulación.

    2. ) Que la cuestión atinente a que se le reconozca al experto el derecho de ejecutar la totalidad de su crédito contra cualquiera de las partes, en virtud de la fecha en la que realizó el trabajo que le fue encomendado, ha sido resuelta y publicada en Fallos: 321:532, y a los fundamentos y conclusiones allí expuestos debe remitirse en razón de brevedad.

    3. ) Que en lo que respecta a la procedencia de los intereses tiene dicho esta Corte que deben ser computados desde la mora; situación que en el sub lite se configuró -de conformidad con lo establecido por el art.

      49 de la ley 21.839, aplicable analógicamente por tratarse de honorarios regulados a un profesional de ciencias económicas- una vez que habían transcurrido los 30 días de notificado el auto regulatorio en virtud de no haberse establecido un plazo menor (confr. causa S.31 XXII "Sarro, A. y otros c/ Oca S.R.L. y otros -Buenos Aires, Provincia de- s/ daños y perjuicios",

      pronunciamiento del 10 de septiembre de 1991).

      En consecuencia, es desde esa oportunidad que deben computarse los accesorios y no, como se hace a fs. 293, desde la fecha de la sentencia que los fijó. En su mérito, la liquidación referida será aprobada hasta la suma de novecientos setenta y cinco pesos con noventa y seis centavos ($ 975,96) en concepto de intereses adeudados.

      Por ello se resuelve:

    4. ) Rechazar las impugnaciones formuladas a fs. 296. Con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); 2°) Admitir la impugnación de fs. 301 y en consecuencia aprobar la liquidación de fs. 293 hasta la suma que surge del considerando precedente.

      Con costas al cuentadante (arts. 68 y 69, código citado).

      N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

      BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto).

      VO

  2. 439. XXII.

    ORIGINARIO

    B., J.A. y otro c/ Córdoba, Provincia de s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito).

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con el voto de la mayoría con exclusión del considerando 2°, el que se expresa en los siguientes términos.

    1. ) Que no cabe hacer lugar a la primera impugnación, pues el experto tiene el derecho de ejecutar la totalidad de su crédito contra cualquiera de las partes con prescindencia del resultado del litigio y de la condena en costas (Fallos:

      291:534; 311:560, entre otros), sin que, a todo evento, juegue en el caso la limitación establecida por el art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto reformado por la ley 24.432, pues ella beneficia exclusivamente a Ala parte no condenada en costas@, condición que no es predicable respecto del coactor J.A.B. en atención a que se le impusieron en la proporción del 20% (fs. 225 vta.).

      Por ello se resuelve:

    2. ) Rechazar las impugnaciones formuladas a fs. 296. Con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); 2°) Admitir la impugnación de fs. 301 y en consecuencia aprobar la liquidación de fs. 293 hasta la suma que surge del considerando precedente.

      Con costas al cuentadante (arts. 68 y 69, código citado).

      N.. A.B. -A.R.V..

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