Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 2000, D. 4. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 4. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Da Silva, F. c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa).

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de octubre de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Da Silva, F. c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa)", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que a fs. 479/480 esta Corte dejó sin efecto el pronunciamiento de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, con sustento en que no cabía hacer excepción a la regla de la irrecurribilidad prevista en el art. 109 de la ley 18.345, desestimó el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte demandada y dejó firme la sentencia de primera instancia que había rechazado la aplicación al caso de la ley 24.283 y del decreto 794/94.

  2. ) Que devueltos los autos al tribunal de origen para que dictara un nuevo pronunciamiento, la Sala III de la misma cámara interpretó que el fallo de esta Corte no le impedía volver a expedirse sobre la admisibilidad de la queja por apelación denegada. Sobre tal premisa, afirmó que no se configuraba en el caso ninguna de las excepciones al principio de irrecurribilidad consagrado por el art. 109 de la ley 18.345 "ya que existe una situación que no puede ser desconocida: el crédito de autos se encuentra comprendido en el marco de la ley 23.982 y, conforme lo establecido en el art. 3° del decreto 794/94...si la deuda se encuentra consolidada en los términos de la ley 23.982 debe entenderse pagada el 1° de abril de 1991 y, por lo tanto, la situación legal -al sancionarse la ley 24.283- se hallaba ›jurídicamente consolidada=...entonces, el caso se halla específicamente excluido del recálculo establecido en la nueva norma".

    Contra tal pronunciamiento el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  3. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso extraordinario toda vez que se encuentra controvertida la inteligencia de una sentencia de la Corte dictada con anterioridad en la

    misma causa y el fallo impugnado se aparta inequívocamente de lo que en ella dispuso el Tribunal (Fallos: 313:223; 314:558; 315:790, entre otros).

  4. ) Que la sentencia impugnada constituye una clara inobservancia del pronunciamiento dictado en autos por este Tribunal. En efecto, la sentencia de esta Corte del 2 de junio de 1998 no dejó librada al criterio de la cámara la posibilidad de admitir o rechazar la queja por apelación denegada.

    Antes bien, en su anterior intervención, este Tribunal ordenó que se dictara un nuevo fallo que tratara los claros planteos de la demandada tendientes a demostrar que el monto de la condena excedía el valor real de la prestación al 1° de abril de 1991.

    En particular, señaló que "la compulsa de la causa permite advertir que la liquidación aprobada en primera instancia mediante la aplicación de las pautas de actualización previstas en la sentencia estableció un capital de más de quinientos veintisiete mil pesos..., lo cual es suficiente- mente expresivo de la desproporción alegada". 5°) Que, en tales condiciones, el a quo se apartó de la letra expresa del pronunciamiento de esta Corte y negó nuevamente toda eficacia a los claros planteos llevados a su conocimiento fundados en las normas mencionadas en el considerando primero.

  5. ) Que, por otra parte, la cámara sostuvo que la ley 24.283 no resultaba aplicable al sub examine por tratarse de una deuda alcanzada por el régimen de consolidación previsto en la ley 23.982. En este punto, los agravios del recurrente encuentran adecuada respuesta en el pronunciamiento de esta Corte de Fallos: 320:2829, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada.

    Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Exímese a la recurrente de integrar el

    D. 4. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Da Silva, F. c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa).

    Corte Suprema de Justicia de la Nación depósito cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en al acordada 47/91. N., agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZA- RENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- G.A.F.L. -G.A.B..

    VO

    D. 4. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Da Silva, F. c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa).

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que las cuestiones debatidas -aplicación de la ley 24.283 y del decreto 794/94- son sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas por esta Corte en la causa publicada en Fallos:

    320:2829, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada.

    Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Exímese a la recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. N., agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. ANTONIO BOG- GIANO.

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