Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 2000, B. 348. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 348. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

B. de R., A.M. c/R., J..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de octubre de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa B. de R., A.M. c/R., J.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar el de primera instancia, rechazó la demanda de daños y perjuicios deducida respecto de un médico que había intervenido quirúrgicamente a la actora, esta última interpuso el remedio federal cuya desestimación dio motivo a la presente queja.

  2. ) Que, a tal efecto, la alzada sostuvo que en el escrito inicial se había afirmado que el demandado no había realizado la operación a la que se había comprometido y que esa circunstancia había quedado desvirtuada con las pruebas producidas en la causa penal, motivo por el cual no se podía entrar a discutir si había mediado o no mala praxis médica cuando dicho planteo no había sido introducido oportunamente en el pleito.

  3. ) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, pues si bien es cierto que la determinación de los puntos comprendidos en la litis y los alcances de las peticiones de las partes remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal que son -como regla y por su naturaleza- ajenas a la instancia extraordinaria, este principio reconoce excepción cuando, con menoscabo del derecho de propiedad y el de defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), el a quo ha eludido el tratamiento de un tema que había sido introducido oportunamente en el proceso y resultaba conducente

    para la adecuada solución del pleito.

  4. ) Que, en efecto la decisión apelada resulta objetable porque la alzada no ponderó que en el escrito inicial se había reclamado expresamente la suma de $ 100.000 en concepto de daños y perjuicios derivados de mala praxis médica (conf. fs. 6, punto II, exordio), oportunidad en la cual se formularon diversas consideraciones referentes a que el demandado no había solucionado el problema varicoso que la aquejaba, aparte de que se hizo expresa referencia al carácter de obligaciones de medio que correspondía asignar a las asumidas por los médicos.

  5. ) Que tales circunstancias revelaban inequívocamente que en la demanda no sólo se había reclamado el reintegro de los gastos médicos y honorarios profesionales que la actora tuvo que abonar con motivo de la intervención quirúrgica que supuestamente no había sido realizada, sino que también se había requerido el resarcimiento de otros padecimientos y angustias espirituales derivados de una deficiente atención profesional.

  6. ) Que esta Corte, en circunstancias análogas, ha descalificado el pronunciamiento de la cámara que al considerar los términos en que había sido formulada la demanda incurrió en un apartamiento del "sentido evidente del escrito en cuestión" (Fallos: 302:358).

  7. ) Que, por otra parte, si bien la alzada -para justificar su decisión- hizo hincapié en la necesidad de cumplir con los recaudos del art. 330, incs. 3°, y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para preservar el derecho de defensa de la contraparte, lo decisivo es que en el caso el demandado, pese a haber aludido sobre la falta de precisión en los términos de la demanda, no encontró obs-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación táculos para ejercer plenamente su defensa, como lo pone de relieve la circunstancia de no haber opuesto la excepción de defecto legal que prevé el art. 347 inc. 5° del código citado.

    De ahí, pues, que como lo ha subrayado el Tribunal en el precedente citado en el considerando anterior, constituye un exceso ritual manifiesto "hacer mérito del incumplimiento de cargas procesales cuya finalidad es proteger el derecho de defensa de la contraparte pese a que...tal incumplimiento no podía causar en la especie lesión alguna a ese derecho.

  8. ) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada contiene defectos de fundamentación que justifican su descalificación como acto jurisdiccional, ya que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, con el alcance indicado y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de agravios. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    Agréguese la queja al principal. R. el de-

    pósito. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - A.B. -G.A.F.L. -A.R.V..

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que coincido con el voto de la mayoría con exclusión de los considerandos 6° y 7°.

    Por ello, con el alcance indicado y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de agravios. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    Agréguese la queja al principal. Reintégrese el de-pósito.

    N. y remítase. E.S.P..

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