Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 2000, A. 150. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 150. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Agroanta Forestal S.A. c/ Unión Transitoria de Empresas Area El Vinalar y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de octubre de 2000.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Agroanta Forestal S.A. c/ Unión Transitoria de Empresas Area El Vinalar y otro", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 65. N. y oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia)- C.S.F. (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. (según su voto)- ADOLFO RO- BERTO VAZQUEZ (en disidencia).

    VO

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    RECURSO DE HECHO

    Agroanta Forestal S.A. c/ Unión Transitoria de Empresas Area El Vinalar y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que -al confirmar la de primera instancia- rechazó una demanda por indemnización de daños y perjuicios, la vencida dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

    2. ) Que la actora -después de haber considerado insuficiente la propuesta de la demandada efectuada en los términos del art. 100 de la ley 17.319- reclamó la reparación de los daños que le habría causado la explotación petrolera desarrollada en el campo de su propiedad situado en la Provincia de Salta.

    3. ) Que el a quo desestimó la demanda porque entendió que la actora no había acreditado ser la propietaria de los campos supuestamente afectados por la actividad de la demandada ni había determinado los perjuicios que aducía haber sufrido en su calidad de superficiario.

    4. ) Que, sin perjuicio de las alegaciones formuladas en torno a la propiedad del bien, el remedio federal intentado no resulta suficiente en su argumentación para demostrar la arbitrariedad de la sentencia recurrida. En efecto, el actor ha insistido en el relato de las tratativas de conciliación con la demandada, en su particular interpretación de la mencionada norma y en la indemnización que le habría correspondido según sus cálculos a partir de la tarifa legal, sin hacerse cargo de los fundamentos de ambas sentencias respecto a la ausencia de demostración mediante la prueba pertinente de los daños supuestamente inferidos por la actividad de la demandada.

    °) Que, por ser ello así, la controversia gira acerca de la interpretación de cuestiones de hecho y de derecho ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, máxime cuando el a quo ha dado argumentos suficientes que bastan para descartar la tacha de arbitrariedad formulada en el remedio federal.

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 65. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. GUSTAVO A. BOS- SERT.

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    Agroanta Forestal S.A. c/ Unión Transitoria de Empresas Area El Vinalar y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar la dictada en primera instancia, dejó firme el rechazo de la demanda deducida en autos, la vencida interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo originó la presente queja.

    2. ) Que con sustento en su invocada calidad de propietaria de un campo situado en la Provincia de Salta, la actora promovió demanda contra quienes resultaron adjudicatarias de la explotación de hidrocarburos en el subsuelo de su fundo, a fin de que se las condenara a abonar las sumas correspondientes a los perjuicios causados con tales actividades de conformidad con lo establecido en la ley 17.319.

    3. ) Que para decidir el rechazo de la acción así fundada, el sentenciante consideró que la actora no había demostrado su carácter de propietaria del referido fundo. Sin perjuicio de ello, destacó que la demanda tampoco era procedente en cuanto al fondo, habida cuenta de que, al no haber aquélla optado por reclamar la indemnización tarifada fijada por el Poder Ejecutivo a favor del superficiario perjudicado, debía probar los daños invocados, carga que no había sido cumplida en la especie.

    4. ) Que si bien los agravios articulados remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que -en principio- resultan ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías constitucionales, el

      pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 315:802; 316:928; 319:3425).

    5. ) Que no ha sido hecho controvertido en la causa que la recurrente era quien percibía de Y.P.F. los importes cuyo pago hubiera correspondido efectuar a las demandadas, tras haber resultado adjudicatarias de la explotación llevada a cabo en aquel fundo. En ese marco, era necesario evaluar la relevancia susceptible de ser atribuida a la circunstancia de que, en los hechos, la antecesora de quien derivan las defendidas sus derechos, hubiera reconocido en aquélla la cuestionada titularidad del inmueble, máxime cuando -contrariamente a lo expresado en la sentencia-, el mismo temperamento asumieron éstas, según se desprende de las misivas adjuntadas al escrito de demanda.

    6. ) Que, asimismo, el a quo admitió la agregación de los documentos acompañados por la actora a fs. 1199/1132 (v. fs.

      1271), según resolución que quedó firme.

      En tales condiciones, la referida documentación debe entenderse regularmente incorporada al proceso, lo que imponía al sentenciante realizar una ponderación razonada de esos instrumentos que, consistentes en la escritura traslativa del dominio del inmueble a favor de la actora (fs. 1199/1204), una cédula parcelaria (fs. 1205), boletas de impuesto inmobiliario (fs.

      1206), una comunicación de la Dirección General de Rentas (fs.

      1208), una constancia de la Dirección General de Inmuebles y una liquidación de la Dirección General de Rentas (fs.

      1209/1210), no pudieron ser válidamente desestimados con el argumento global de que no poseían "actualidad suficiente", sin discriminar cada caso, y sin considerar que las demandadas no habían invocado -ni menos probado- en forma conducente, que hubiera mediado algún cambio en la titularidad del dominio

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    RECURSO DE HECHO

    Agroanta Forestal S.A. c/ Unión Transitoria de Empresas Area El Vinalar y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación resultante de esa documentación.

    1. ) Que, por lo demás, al circunscribirse a ponderar el dominio que consideró no acreditado, el a quo concluyó que la actora carecía de legitimación para el reclamo, sin ponderar que no había sido controvertida en autos su calidad de superficiaria, omisión relevante si se atiende a lo dispuesto en el art. 1° del decreto-ley 6773/63 que, al reconocer dicha legitimación a quien reviste esta última calidad "...cualesquiera fueren las condiciones de su ocupación...", sienta una disposición que no puede entenderse descartada -o, al menos, tampoco esto fue dicho en la sentencia- en razón de la alusión efectuada en el art. 100 de la ley 17.319 a "los propietarios superficiarios".

    2. ) Que, por otro lado, tampoco ha sido válidamente fundado el rechazo de la indemnización reclamada en autos.

      Ello es así pues, al decidir de ese modo, el sentenciante prescindió de toda consideración vinculada con lo alegado por la actora en cuanto a que el propietario del predio afectado por una servidumbre sufre, por el solo hecho de soportar esa carga que grava al inmueble, una restricción en su derecho de propiedad susceptible de ser indemnizada.

    3. ) Que, desde esa óptica, las reglas de la lógica y la experiencia judicial pudieron llevar al a quo a considerar que el impedimento objetivo de explotar el inmueble en el área en la que se realizan las actividades petroleras -en tanto susceptible de incidir en su valor-, constituía un daño de aquel carácter, que también podía entenderse configurado por la turbación -implícita en la necesidad de soportar el desarrollo de esas tareas- que en el ejercicio de su derecho de propiedad sufre el titular.

      10) Que, en tales condiciones, el sentenciante omi-

      tió considerar circunstancias relevantes de la causa susceptibles de incidir en la solución alcanzada, omisión que lo llevó a desestimar incluso la procedencia de la llamada "indemnización tarifada", sin hacerse debidamente cargo de lo alegado por la actora en cuanto a que la ley había concebido a ésta como "hipótesis de mínima", y prescindiendo asimismo de considerar lo actuado por las demandadas antes del pleito, al desatender la circunstancia de que ellas habían reiteradamente insistido a la demandante para que aceptara dicho resarcimiento tasado.

      11) Que tales defectos de la sentencia hacen procedente el recurso, toda vez que, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego y de las circunstancias acreditadas en el sub lite, el tribunal ha sustentado su decisión en argumentos solo aparentes con serio menoscabo de las garantías invocadas por la recurrente.

      Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. N. y devuélvase.

      EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - GUILLERMO A. F.

      LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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